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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Libia (Ratificación : 1962)

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Observación
  1. 2009
  2. 1991
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Artículo 2, párrafo 3, b), del Convenio. Interrupciones del trabajo debidas a enfermedad que no han de computarse a los efectos de las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que argumenta que el artículo 38 del Código del Trabajo establece expresamente que el período durante el cual el trabajador se ve afectado por una enfermedad o accidente, no se incluye en las vacaciones anuales y que en la práctica, el trabajador entrega a su empleador una prescripción de descanso expedida por su médico de cabecera, un hospital o un sanatorio. La Comisión recuerda, en este contexto, sus comentarios anteriores y las respuestas del Gobierno en las cuales anunció la inminente aprobación de una reforma legislativa que incluirá explícitamente en el Código del Trabajo la exclusión de los períodos de enfermedad de las vacaciones anuales. Nada en la respuesta del Gobierno permite a la Comisión observar una evolución a este respecto. En consecuencia, la Comisión reitera la esperanza de que la reforma se apruebe en breve para dar pleno efecto específicamente a este artículo del Convenio y solicita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada de toda evolución en esta materia.

Por último, al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual considerará, a la luz de la legislación en vigor, la ratificación del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), la Comisión desea señalar que la ratificación del Convenio núm. 132 será tanto más adecuada cuanto que la legislación de la Jamahiriya Arabe Libia, que prevé 30 días de vacaciones anuales e incluso 45 días para los que tienen 50 años de edad o que han cumplido 20 años de servicio, parece encontrarse de conformidad sustancial con los requisitos de ese Convenio.

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