National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
La Comisión toma nota de la comunicación de la Cámara de Comercio e Industria de Bahrein (BCCI) recibidas el 15 de septiembre de 2009. La Comisión pide al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en esta comunicación.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el proyecto de Código del Trabajo sigue en curso de debate en la Asamblea Nacional. En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó la esperanza de que se incluyese una disposición específica en el nuevo Código del Trabajo para definir y prohibir la discriminación. En su anterior memoria el Gobierno señaló que los comentarios realizados por la Comisión habían sido tomados en consideración durante el proceso de revisión. En su memoria más reciente, el Gobierno señala, que debido a que las costumbres que tienen fuerza de ley no distinguen entre hombres y mujeres en el lugar de trabajo, un texto explícito sobre la cuestión no se considera necesario. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la falta de disposiciones discriminatorias en la legislación no es suficiente para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y eliminar toda discriminación al respecto, tal como se establece en el artículo 2 del Convenio. La Comisión considera que, dadas las pautas persistentes de discriminación, sería lamentable que no se aprovechase la oportunidad que ofrece la redacción del nuevo Código del Trabajo, para definir y prohibir claramente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación a fin de garantizar una aplicación más eficaz del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que el nuevo Código del Trabajo incluye disposiciones que definen y prohíben explícitamente la discriminación directa e indirecta, en base a todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, y que cubra a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores del servicio doméstico, los trabajadores ocasionales y los trabajadores agrícolas. Sírvase proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Legislación. La Comisión había planteado su preocupación en relación con el artículo 63 del Código del Trabajo, que según una traducción realizada a partir de la traducción al inglés que publicó el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales, dispone que «el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales debe promulgar una orden que determine las ocupaciones y trabajos respecto a los que un empleador puede ofrecer un empleo alternativo a las trabajadoras debido a su matrimonio». El Gobierno simplemente replica que la legislación bahreiní no impone ninguna restricción al empleo de las mujeres, y que el nuevo Código del Trabajo garantizará privilegios a modo de protección para las mujeres. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que el nuevo Código del Trabajo no discrimina a las mujeres autorizando que se establezcan ocupaciones y trabajos respecto a los cuales un empleador puede ofrecer empleos alternativos a las mujeres debido a su matrimonio. Asimismo, la Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo limite estrictamente las medidas de protección para las mujeres permitiendo sólo la protección de la maternidad.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado que adoptaría las medidas necesarias para promulgar un reglamento apropiado en materia de acoso sexual. Sin embargo, en su memoria más reciente, el Gobierno indica que considera que las disposiciones existentes del Código Penal que castigan la violación y la agresión sexual proporcionan suficiente protección contra el acoso sexual. La Comisión recuerda que el acoso sexual es una forma grave de discriminación por motivo de sexo, y que es importante adoptar medidas efectivas para abordar no sólo las formas más graves de acoso sexual en forma de agresión sexual, sino toda la gama de conductas en el contexto del trabajo que deben ser consideradas y tratadas como acoso sexual. En relación con su observación general de 2002 la Comisión señala a la atención del Gobierno la definición de acoso sexual que allí se establece. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que el nuevo Código del Trabajo define y prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo, que comprende tanto el quid pro quo como el entorno laboral hostil. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas para prevenir y abordar el acoso sexual en el lugar de trabajo.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteó su preocupación en relación con la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes frente al abuso y a la discriminación, especialmente de las trabajadoras migrantes del servicio doméstico. Asimismo, la Comisión hizo hincapié en el hecho de que esta situación se ha exacerbado a causa del sistema de patrocinio, que hace que los trabajadores migrantes dependan de sus empleadores y tengan reticencias ante la idea de presentar quejas formales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo abordará cuestiones tales como las horas de trabajo, las vacaciones y las bonificaciones para los trabajadores del servicio doméstico. Asimismo, la Comisión toma nota de que en 2008 los trabajadores migrantes presentaron 915 quejas, en comparación con 1.070 en 2007. El Gobierno atribuye el descenso del número de quejas al aumento de la sensibilización de los empleadores y de la atención que prestan a estas cuestiones, y a un mejor control y aplicación de la legislación, e indica que la mayor parte de las quejas están relacionadas con el impago de las prestaciones tras la terminación de la actividad, lo cual está vinculado con la crisis financiera. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la ordenanza núm. 79 de 16 de abril de 2009, en relación con los procedimientos que rigen la transferencia de un trabajador extranjero de un empleador a otro. El artículo 2 de la ordenanza establece que el trabajador extranjero tendrá el derecho a ser transferido para trabajar con otro empleador sin infringir los derechos que tiene un empleador en virtud de las disposiciones de la ley o el texto del contrato de trabajo concluido entre las partes. Además, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo, ha realizado un estudio sobre las alternativas al sistema de patrocinio, y está examinando este estudio.
La Comisión quiere hacer hincapié en la importancia que tiene garantizar una protección legislativa eficaz, y la promoción y aplicación de dicha legislación, para garantizar que los trabajadores migrantes no son objeto de discriminación o abusos. Asimismo, la Comisión considera que establecer la flexibilidad apropiada para que los trabajadores migrantes cambien de lugar de trabajo ayuda a evitar situaciones en las que se convierten en especialmente vulnerables frente a la discriminación y los abusos. La Comisión recuerda la vulnerabilidad especial de los trabajadores migrantes del servicio doméstico ante múltiples formas de discriminación por motivos de raza, color, religión o sexo, debido a que la relación de empleo es de individuo a individuo. Además, recuerda la falta de protección legislativa, las ideas estereotipadas acerca de la función de los géneros y la infravaloración de este tipo de empleos. Señalando que el país tiene muchos trabajadores migrantes, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que los trabajadores migrantes disfrutan de una protección jurídica efectiva contra la discriminación en el empleo y la ocupación, en particular en relación con la discriminación basada en la raza, el color, la religión o el sexo. Además, la Comisión confía en que las disposiciones sobre trabajadores del servicio doméstico del nuevo Código del Trabajo proporcionen derechos y protección efectivos, y que también aborden la infravaloración y la posición desfavorecida de estos trabajadores. La Comisión también pide información sobre el estatus del seguimiento del estudio sobre las alternativas al sistema de patrocinio así como información sobre otros estudios que se hayan realizado sobre la situación de los trabajadores migrantes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los puntos siguientes:
i) el número y la naturaleza de las quejas presentadas por los trabajadores migrantes o las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo, especialmente en relación con los trabajadores domésticos, las sanciones impuestas y las medidas de corrección adoptadas;
ii) el número de trabajadores migrantes cuya solicitud de transferencia a otro empleador ha sido aceptada de conformidad con la ordenanza núm. 79, indicando los motivos para aceptar un cambio de ese tipo, y
iii) si en el contrato entre el trabajador migrante y el empleador puede limitarse el derecho del trabajador a cambiar de empleador, y en caso de respuesta positiva, hasta qué punto, de conformidad con la ordenanza núm. 79.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.