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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Türkiye (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25, del Convenio. Trata de personas con fines de explotación sexual. La Comisión había tomado nota con anterioridad de una comunicación recibida en diciembre de 2003 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)). En esa comunicación, la CIOSL había centrado su preocupación en la trata de mujeres y de niños. Señaló que:

–      Turquía es tanto un país de tránsito como de destino para la trata de personas;

–      la mayoría de las mujeres y de las niñas cuyo destino es Turquía proceden de la Federación de Rusia, de la República de Moldova, de Rumania, de Georgia, de Ucrania, de Armenia, de Azerbaiyán y de Uzbekistán;

–      Turquía es un país de tránsito, especialmente para mujeres de Asia Central, de Africa, de Medio Oriente y de la ex Yugoslavia, hacia otros países de Europa, y

–      la mayoría de las víctimas de la trata se ven forzadas a la prostitución y algunas a servidumbre por deudas.

La Comisión toma nota de que, en virtud del nuevo Código Penal (ley núm. 5237, de 2004):

–      la trata de personas con fines de someterlas a un trabajo forzoso o a condiciones similares a las de esclavitud, es punible con una pena de reclusión de ocho a 12 años (artículo 80);

–      el empleo de las personas sin hogar, desasistidas o dependientes, sin una remuneración o con salarios por debajo del promedio, o sometiéndolas a la fuerza a trabajos y a condiciones de vida inhumanos, es punible con una reclusión de seis meses a tres años (artículo 117, 2)), y

–      la trata con fines de prostitución es punible con dos a cuatro años de reclusión (artículo 227, 3)).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la aplicación y la ejecución de los artículos 80, 117, 2), y 227, 3), del Código Penal, incluidos los datos estadísticos y otra información acerca de las investigaciones y de los procesamientos, así como sobre las condenas y los resultados de las sentencias en los casos de condenas.

La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a otras medidas que había adoptado, incluyéndose, entre otras cosas:

–      seminarios de formación y de sensibilización para los funcionarios de la aplicación de la ley, organizados en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (IOM);

–      aplicación, en el marco de la cooperación financiera entre Turquía y la Unión Europea, y con la coordinación de la Dirección General de Seguridad, de un «proyecto de intensificación de la capacidad institucional, con miras a combatir la trata de seres humanos»;

–      la conclusión, el 24 de septiembre de 2004, de un «Memorando de entendimiento para la cooperación en la lucha contra la trata humana y las migraciones ilegales» bilateral con la República de Belarús, como un país de origen, y

–      el lanzamiento de una línea directa nacional de emergencia y un servicio de llamadas para uso de las víctimas de trata, así como iniciativas para establecer albergues para las mujeres víctimas de trata en Ankara y en otras ciudades.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos de esas medidas e información sobre cualquier medida más reciente adoptada o contemplada para combatir la trata de personas con fines de explotación sexual u otras formas de trabajo forzoso, incluyéndose información actualizada sobre la formación de la policía y otros esfuerzos para mejorar la capacidad de aplicación de la ley en relación con la trata; así como sobre los esfuerzos realizados para fortalecer la cooperación intergubernamental en los casos de trata, especialmente con los países de origen.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la aplicación del reglamento que aplica la Ley sobre el Permiso de Trabajo a los Trabajadores Extranjeros (núm. 4817, de 2003), especialmente los artículos 7, 12 y 22 de la ley, había entrañado la imposición de nuevas obligaciones que se dirigían a combatir la trata de personas. El Gobierno había indicado que se adjuntaban a la memoria, en un «anexo 2», copias de esas disposiciones; sin embargo, el anexo no parece haber sido incluido, y la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia junto a su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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