National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 2), 2), del Convenio. Consulta y participación de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de muchos años acerca del artículo 4 de la Ley sobre los Comités de Salarios y de las Condiciones de Trabajo, de 1976, que, contrariamente a la ordenanza del Comité de Salarios, de 1952, no prevé una igualdad de representación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los comités salariales. El Gobierno había indicado en diversas ocasiones que, en la práctica, los representantes de los empleadores y de los trabajadores siempre habían participado en igual número en el funcionamiento de los organismos que fijan los salarios mínimos, pero aseguró que la disposición pertinente de la legislación sería aun enmendada para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En este sentido, la Comisión desea destacar que el requisito de consultas genuinas y efectivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su participación en igual número y en iguales términos en el proceso de fijación del salario mínimo, constituye un elemento clave del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información completa sobre el efecto dado a los requisitos del artículo 3 del Convenio, en la ley y en la práctica.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que la información contenida en las memorias del Gobierno es a menudo fragmentaria, indocumentada y no da un cuadro completo del sistema de salarios mínimos en el país. La Comisión entiende que las tasas salariales mínimas se fijan: i) en el ámbito nacional, en virtud de la Ley sobre los Salarios Mínimos, de 1974, en su forma enmendada, para las empresas que emplean a más de diez trabajadores; ii) por los comités de salarios, en virtud de la Ley sobre los Comités de Salarios y de las Condiciones de Trabajo, de 1976, para categorías específicas de trabajadores; y iii) a través de la negociación colectiva. La Comisión también entiende que el salario mínimo nacional mensual se había establecido en 200 libras sudanesas (aproximadamente 100 dólares de los Estados Unidos), en 2006, frente a 162,5 libras sudanesas (aproximadamente 81 dólares de los Estados Unidos), en 2005, y a 125 libras sudanesas (aproximadamente 62 dólares de los Estados Unidos), en 2004. La Comisión agradecerá que el Gobierno especifique, en su próxima memoria, si están aún en efecto los diferentes métodos de fijación de los salarios mínimos antes mencionados y también que transmita copias de todos los instrumentos legales pertinentes que establecen las tasas salariales mínimas actualmente en vigor.
Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT sobre la continua pertinencia del Convenio, en base a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). De hecho, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 26 se encontraba entre aquellos instrumentos que pueden ya no estar plenamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en algunos aspectos. Por consiguiente, la Comisión propone que el Gobierno considere la posibilidad de ratificación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que marca algunos avances en comparación con instrumentos más antiguos sobre la fijación de los salarios mínimos, por ejemplo, en lo que atañe a su ámbito de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salarios mínimos integral, y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.