ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1971)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) prohíbe «cualquier tipo de discriminación». La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en particular, existen normas que limiten el ejercicio de ciertas actividades para ciudadanos venezolanos en razón de su diferente origen como en el caso de venezolanos de adopción o si éstos disfrutan de igualdad de trato con los ciudadanos venezolanos nativos.

Política nacional de igualdad de la mujer. La Comisión toma nota de la creación, el 8 de marzo de 2008, del Ministerio para Asuntos de la Mujer, y que el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) está adscripto a este ministerio. La Comisión toma nota de que se proporcionó informaciones relacionadas con los objetivos del Plan de Igualdad para las Mujeres (PIM) pero esto no permite hacerse una idea completa de las actividades desarrolladas y sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva presentar copia de informes sobre las acciones y resultados del plan con referencia a las actividades desarrolladas para promover la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de que, el 17 de septiembre de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toma nota de que el artículo 48 de la ley contiene la definición de acoso sexual y establece penas de prisión de uno a tres años, en tanto que el artículo 59 establece la imposición de multas para toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición. Además, al considerar la legislación que el acoso sexual constituye discriminación fundada en el sexo se establece la obligación de asistencia jurídica gratuita para la persona que alegue acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación de este artículo en la práctica y, en particular, sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas y el resultado de las mismas.

HIV/SIDA.En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del dictamen núm. 71 del Ministerio de Trabajo de 29 de noviembre de 2002, según el cual la exigencia de las pruebas de anticuerpos contra el VIH para el ingreso o durante el empleo constituye un acto discriminatorio basado en condiciones de salud, es inconstitucional. De no poder probarse estas circunstancias se considerará el despido nulo y, por lo tanto, sin efecto jurídico alguno. La Comisión había solicitado, entre otros, informaciones sobre la aplicación de este dictamen. El Gobierno informa que la simple solicitud del empleador de realizar esta prueba constituye una medida discriminatoria por cuanto el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución establece el derecho a no ser sometidos a pruebas de anticuerpos contra el VIH/SIDA. La Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre la aplicación práctica del dictamen núm. 71, de 29 de noviembre de 2002, y en particular, si se han presentado casos alegando la violación de la norma y las resoluciones administrativas o judiciales a que hayan dado lugar.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer