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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Estados Unidos de América (Ratificación : 1991)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio por participación en huelgas. En observaciones dirigidas al Gobierno desde 2002, la Comisión ha señalado que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1, de la Legislación General de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a la «política pública» del Estado. En virtud de la sección 95-99, toda violación de las disposiciones del artículo 12 se considera una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A‑1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11, del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, se la condenará a una «sanción activa», es decir, a una pena de reclusión. La Comisión había tomado nota del «Compendio de Programas sobre Correctivos Comunitarios en Carolina del Norte», publicado por la Comisión de Sentencia y Asesoramiento de Políticas de Carolina del Norte, que explica que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa de Trabajo del Servicio Comunitario (CSWP) del Estado: «el CSWP constituye una alternativa a la encarcelación impuesta como parte de un castigo comunitario o de una sentencia DWI, o, en algunos casos, como la única condición de libertad condicional sin control». Según dicho informe: «el CSWP es un castigo comunitario. Se utiliza también como una herramienta de sanción en todas las etapas del sistema de la justicia penal … el CSWP exige que el delincuente trabaje gratuitamente para organismos públicos o sin fines de lucro, en una zona que beneficie a la mayoría de la comunidad». Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 (Trabajo de los Reclusos), sección 148-26, del capítulo 148 (Régimen Penitenciario del Estado) establece que, en virtud de la política pública del Estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto para que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno repite la afirmación de que ningún empleado público de Carolina del Norte nunca ha sido, ni es probable que sea, procesado en virtud de la ley en cuestión, y que la preocupación de la Comisión sigue siendo «hipotética» y «no es necesario tomar medidas para cambiar la legislación del Estado». La Comisión se ve obligada a repetir su observación respecto a que las disposiciones de la legislación y la política de Carolina del Norte son contrarias al artículo 1, d), del Convenio. Teniendo en cuenta las afirmaciones del Gobierno acerca de la no aplicación de la ley en cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno reconozca aún más la necesidad de tomar medidas para poner la legislación estatal de conformidad con el Convenio, y le  insta a que lo haga a la mayor brevedad.

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