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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República de Corea (Ratificación : 1997)

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Evaluación de la brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en 2007 las mujeres ganaban el 62,8 por ciento del salario medio anual de los hombres, lo que equivale a una diferencia de remuneración por motivos de género del 37,2 por ciento (2002: 36,7 por ciento; 2004: 38,3 por ciento). Según la encuesta sobre estructura salarial de 2007, los salarios mensuales promedio de las mujeres eran el 33,6 por ciento más bajos que los de los hombres. La brecha salarial por motivos de género (salarios mensuales promedio), era del 10 por ciento o menos, en el caso de las mujeres de 20 años, mientras que las mujeres de 40 y de 50 años, ganaban un 40 por ciento menos que los hombres en la misma franja de edad. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, cuando se comparan los salarios totales por hora de los trabajadores regulares y no regulares en el mismo lugar de trabajo, con la misma edad, el mismo nivel de antigüedad y el mismo grado de educación, los trabajadores no regulares de sexo masculino ganaban un 11,6 por ciento menos que los trabajadores regulares, mientras que la diferencia salarial era considerablemente más grande en las trabajadoras no regulares, que ganaban un 19,8 por ciento menos que las trabajadoras regulares (Informe de la encuesta sobre condiciones de trabajo en las empresas, de 2007). La Comisión concluye que no existe una tendencia perceptible hacia una reducción de la muy amplia y persistente brecha salarial por motivos de género, con las mujeres ganando, en promedio, menos de las dos terceras partes de los salarios que ganaban los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones estadísticas sobre la brecha salarial por motivos de género que permitiría que la Comisión evaluara la evolución de la brecha de la remuneración por motivos de género con el tiempo, incluyéndose datos calculados en base a los salarios por hora, a los datos desglosados por industria y ocupación y a los grupos de edad.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor – comparación de remuneraciones para empleos de naturaleza diferente. La Comisión recuerda que la resolución sobre igualdad de trato del Ministerio de Trabajo (núm. 422), dispone que el trabajo de igual valor se refiere a los trabajos que son iguales o casi iguales por naturaleza o que, si bien ligeramente diferentes, se consideran que tienen igual valor. La Comisión consideró que la limitación de la posibilidad de comparar un trabajo realizado por hombres y por mujeres a un trabajo «ligeramente diferente», como se prevé en la resolución, parece limitar indebidamente la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como se establece en el Convenio. El concepto de «trabajo de igual valor», como se prevé en el Convenio, también abarca el trabajo que es de naturaleza completamente diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (véase la observación general, de 2006).

En su memoria, el Gobierno indica nuevamente que el Ministerio de Trabajo proyecta mejorar la reglamentación existente, pero afirma también que en la misma sería conveniente que el concepto de igual valor se desarrollara a través de disposiciones de los organismos de resolución de conflictos. El Gobierno también opina que el uso continuado y extendido de los sistemas de remuneración basados en la antigüedad es un impedimento para la aplicación del principio del Convenio. La Comisión considera que, dada el alcance restrictiva del concepto de «trabajo de igual valor», que prescribe la resolución núm. 422 y que aceptara el Tribunal Supremo en su fallo de 14 de marzo de 2003 (2003DO2883), los tribunales podrán estar incapacitados para desarrollar su jurisprudencia en este punto, en una dirección que amplíe el actual alcance restringido de la comparación. A la luz de la muy amplia diferencia de remuneración por motivos de género, tan persistente, la Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que señalaba que las disposiciones legales que son más restrictivas que el principio del Convenio, obstaculizan el progreso en la eliminación de la discriminación en la remuneración basada en el género contra la mujer e instaba a los países concernidos a que enmendaran su legislación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la revisión de la resolución sobre igualdad de trato núm. 422, con miras a armonizarla plenamente con el Convenio.

El Gobierno había indicado con anterioridad que proyectaba llevar a cabo actividades de sensibilización para promover la integración del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la gestión de los recursos humanos. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno había asesorado a aproximadamente 50 empresas en torno a los sistemas salariales basados en el trabajo, desde 2007, en un programa piloto. La Comisión también toma nota de que el Ministerio de Trabajo había realizado una investigación en torno a la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en los sistemas de remuneración basados en el trabajo y que preparaba un manual para el lugar de trabajo sobre este tema. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un resumen de los resultados de la investigación en torno a la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en los sistemas de remuneración basados en el trabajo, así como una copia del manual para el lugar de trabajo. También solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la aplicación del principio del Convenio en el ámbito de la empresa, incluso en el contexto de la administración y de los sistemas de remuneración, y que indique los resultados que tales acciones aseguraron.

Aplicación del principio más allá del ámbito de la empresa. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, en el que había señalado que, con miras a aplicar el principio del Convenio, el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres debe ser tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, los sistemas y las políticas salariales (párrafo 72). Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual en la actualidad no se prevé la adopción de ninguna medida al respecto, la Comisión confía en que el Gobierno dé la debida consideración a este asunto y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado en la promoción y en la garantía de la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, más allá del nivel de la empresa.

Aplicación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, desde el fallo del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2003 (2003DO2883), no se había emitido ninguna otra decisión de los tribunales en torno al principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En 2007, la inspección del trabajo detectó 11 casos de violación del principio de igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las actividades de la inspección del trabajo para fortalecer la legislación relativa a la igualdad de remuneración, incluida la información sobre la naturaleza y la sustancia de los casos abordados. También solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda nueva decisión de los tribunales relativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como se garantiza en virtud de la Ley sobre Igualdad de Empleo.

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