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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Francia (Ratificación : 1951)

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y sanciones en caso de incumplimiento de estas cláusulas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el nuevo Código de Contratación Pública, adoptado por decreto núm. 2006-975, de 1.º de agosto de 2006, ya no da efecto al Convenio, contrariamente al Código de Contratación Pública de 1964. Toma nota de las indicaciones que figuran en la última memoria del Gobierno, según las cuales el texto que da efecto al Convenio en Francia no es ni ha sido nunca, el Código de Contratación Pública. Sin embargo, señala que, en sus primeras memorias tras la ratificación del Convenio, el Gobierno se refirió únicamente al decreto modificado de 10 de abril de 1937 relativo a las condiciones de trabajo en las contrataciones realizadas en nombre del Estado. Asimismo, toma nota de que, en su memoria de 1965, el Gobierno indicó que dicho decreto se codificó en los artículos 117 a 121 del Código de Contratación Pública establecido por el decreto núm. 64-729, de 17 de julio de 1964. La Comisión había considerado que el Convenio se aplicaba plenamente a través de estas disposiciones, hasta la adopción del nuevo Código de Contratación Pública, en 2006.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su última memoria al decreto núm. 51-1212, de 16 de octubre de 1951, por el que se publica el Convenio. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno que la simple publicación del Convenio en el Boletín Oficial no sirve para dar efecto a sus disposiciones. Deben adoptarse medidas específicas, especialmente para imponer la inclusión efectiva de cláusulas del trabajo en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, para garantizar la información de los licitadores y los trabajadores interesados y para establecer sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de estas cláusulas del trabajo. Asimismo, la Comisión quiere precisar que nunca ha afirmado que la derogación del antiguo Código de Contratación Pública haya tenido por efecto retirar el Convenio del orden jurídico francés, y solamente ha señalado que la legislación francesa actualmente en vigor ya no da efecto a las disposiciones de este instrumento.

A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno confirma que ningún texto legislativo concreto prevé la inclusión de las cláusulas de trabajo que el Convenio establece que deben contener los contratos públicos a los cuales es aplicable, e indica que la legislación del trabajo se aplica a todos los trabajadores, incluidos los que han obtenido un contrato público. Sin embargo, tal como señaló la Comisión en su observación de 2006, el hecho de que la legislación del trabajo sea aplicable a todos los empleadores y a todos los trabajadores, incluso en el marco de la realización de contratos públicos, no dispensa al Gobierno de imponer la inclusión de cláusulas de trabajo en esos contratos. De hecho, así como señaló la Comisión en su Estudio general de 2008 sobre el Convenio (párrafo 41), «tendría poco sentido adoptar un convenio que simplemente dispusiera que el trabajo realizado en el marco de contratos públicos debe cumplir con la legislación laboral pertinente».

El objetivo fundamental del Convenio es efectivamente garantizar que los trabajadores empleados en la realización de contratos públicos disfrutan de salarios, horas de trabajo y otras condiciones de trabajo al menos tan favorables como las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenio colectivo, laudo arbitral o la legislación nacional para un trabajo de la misma naturaleza efectuado en la misma región. Por consiguiente, la inclusión de cláusulas de trabajo a este fin conserva toda su utilidad en los casos en los que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser superadas por convenios colectivos generales o sectoriales. A este respecto, la Comisión recuerda, en su Estudio general antes mencionado (párrafo 104), la Comisión recordó que en el momento de la adopción del Convenio se reconoció «que al exigirse condiciones «no menos favorables» que las establecidas por las tres fuentes, [a saber, los convenios colectivos, los laudos arbitrales y la legislación], se obtenía el resultado automático de exigir las mejores condiciones de las tres». A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los empleadores también deben tener en cuenta los acuerdos salariales concluidos a nivel de ramas profesionales cuando la aplicación de esos acuerdos ha sido extendida por un decreto del Ministro de Trabajo en aplicación del artículo L2261-15, del Código del Trabajo. Sin embargo, quiere señalar que el artículo 2, párrafo 1, a), del Convenio se refiere a los convenios colectivos concluidos «entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada», y no sólo a los que han sido declarados de aplicación general después de la adopción de un decreto de extensión.

Por último, la Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece la aplicación de sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo que figuran en el contrato público. La legislación del trabajo no prevé sanciones de este tipo, que pueden ser especialmente eficaces y disuasorias, y no permite, por lo tanto, garantizar la aplicación del Convenio en lo que respecta a este punto.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a observar de nuevo que la legislación nacional ya no da efecto al Convenio. Confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con las disposiciones del Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable y prevea la aplicación de sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de esas cláusulas. De forma general, la Comisión recuerda las conclusiones de su Estudio general de 2008 sobre el Convenio, en las que consideró (párrafos 307 y 308) «que las cláusulas de trabajo que imponen, como mínimo, la observancia de las condiciones de trabajo más ventajosas en vigor en el lugar en que se realiza el trabajo — compatibles con la noción del Estado como empleador modelo — siguen siendo un medio válido para garantizar condiciones de trabajo y salarios justos» y que «en vista de la influencia cada vez mayor de la globalización sobre un número creciente de Estados Miembros y de la consiguiente intensificación de las presiones competitivas, (…) los objetivos del Convenio son hoy incluso más válidos que hace 60 años y contribuyen al llamamiento de la OIT a favor de una globalización justa».

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica sobre el Convenio, recientemente publicada por la Oficina, que ofrece aclaraciones sobre el alcance de las disposiciones del Convenio, y especialmente sobre el hecho de que la simple aplicación de la legislación general del trabajo a los empleadores que son parte de contratos públicos es insuficiente en lo que respecta a este instrumento.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en lo que respecta a la programación anual de la actividad de los inspectores y controladores del trabajo, teniendo en cuenta ciertas prioridades, incluidas las condiciones de trabajo y remuneración, que implican una presencia importante en los sectores profesionales y en las empresas que participan en la contratación pública. Asimismo, toma nota de la creación en 2007, por la Dirección General del Trabajo, del Observatorio de las consecuencias penales de las actividades de la inspección del trabajo. Por último, toma nota del informe de 2006 sobre la inspección del trabajo en Francia, que el Gobierno ha adjuntado a la memoria presentada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). En particular, la Comisión toma nota de que el 24 por ciento de las intervenciones en empresas han sido efectuadas en construcciones de edificios o trabajos públicos y que, en el conjunto en los sectores, se han detectado 81.380 infracciones a las disposiciones legales relativas a los contratos de trabajo, incluidos el tiempo de trabajo y los salarios. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiéndole información sobre el resultado de las visitas de inspección realizadas en las empresas que participan en los contratos públicos, incluyendo el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación a la legislación del trabajo, y las medidas adoptadas para repararlas. Asimismo, ruega al Gobierno que le transmita copia de todo informe de actividad que pueda publicar el Observatorio sobre consecuencias penales de las actividades de la inspección del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

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