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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - India (Ratificación : 1950)

Otros comentarios sobre C089

Observación
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Solicitud directa
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  3. 1994
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Artículo 1, párrafo 1, a), del Protocolo relativo al Convenio. Excepciones a la prohibición y variaciones del período nocturno. La Comisión ha estado haciendo hincapié en esta disposición del Protocolo que requiere el acuerdo expreso de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a nivel de rama de actividad o de empresa, y no la mera consulta con ellas, antes de cambiar la duración del período nocturno o introducir excepciones a la prohibición del trabajo nocturno. En su última memoria, el Gobierno indica que la enmienda propuesta del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas de 1948, reflejará debidamente los comentarios de la Comisión y estará de conformidad con los requisitos del Protocolo. Tomando nota de que la enmienda está pendiente de examen en el Parlamento, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto revisado de la Ley sobre las Fábricas de 1948 una vez que se haya adoptado. A este respecto, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios transmitidos por el Centro de Sindicatos Indios (CITU) el 25 de agosto de 2008, según los cuales el Gobierno todavía no ha reaccionado a las propuestas concretas y preocupaciones expresadas anteriormente sobre la aplicación del Convenio y la propuesta de enmienda del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas. Tomando nota de que el Gobierno todavía no ha respondido a las anteriores observaciones de la CITU, de 24 de agosto de 2005, la Comisión insta al Gobierno a expresar sus opiniones en respuesta a ambas comunicaciones de la CITU.

Artículo 2, párrafo 1, del Protocolo. Protección de la maternidad. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 10 (licencia adicional por enfermedad surgida a raíz del embarazo) y 12 (protección contra el despido improcedente) de la Ley sobre las Prestaciones por Maternidad de 1961 que, sin embargo, no son en conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Protocolo que prohíbe aplicar a las trabajadoras las excepciones autorizadas a la prohibición del trabajo nocturno o modificaciones en la duración del período nocturno durante un período de al menos 16 semanas antes y después de la fecha del parto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de plena conformidad con el Protocolo a este respecto.

Artículo 5 del Convenio. Suspensión de la prohibición del trabajo nocturno en los casos particularmente graves. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que los gobiernos estatales pueden establecer excepciones a la prohibición del trabajo nocturno en caso de «emergencia pública», tal como la define el artículo 5 de la Ley sobre las Fábricas, y que el Territorio de la Unión de Pondicherry utiliza el artículo 5 de forma regular a fin de establecer excepciones en virtud del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas de 1948. A este respecto, la Comisión se ve obligada a observar, que el artículo 5 del Convenio exige consultas previas con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, y, aún más importante, se refiere a los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija, como por ejemplo en tiempo de guerra. Tomando nota de que en virtud de la Ley sobre las Fábricas, el término «emergencia pública» se incluye a fin de cubrir situaciones en donde la seguridad de la India se vea amenazada, ya sea en caso de guerra o de agresión externa o disturbios internos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione explicaciones adicionales sobre la utilización que se hace de esta disposición excepcional, especialmente sobre las circunstancias que podrían justificar el recurso regular a la cláusula de «emergencia pública» en el sureño Territorio de la Unión de Pondicherry.

Artículo 3 del Protocolo y partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Haciendo referencia adicional a las recientes decisiones judiciales que confirman que la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres es inconstitucional, la Comisión agradecería recibir información actualizada sobre los nuevos acontecimientos, incluidas las nuevas sentencias, informes pertinentes de los órganos consultivos tripartitos, estudios publicados por organizaciones de mujeres u otros grupos interesados, etc.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS). Según la organización de trabajadores, la situación de las trabajadoras nocturnas debe examinarse con precaución teniendo en cuenta las circunstancias nacionales en las que las mujeres desempeñan un papel más importante en la familia, los trabajadores tienen que desplazarse largas distancias hasta su lugar de trabajo, y existe poca protección en el lugar de trabajo contra el acoso sexual. El BMS considera que el Convenio debe aplicarse estrictamente y se refiere a decisiones recientes de varios tribunales que han ampliado la controversia sobre la cuestión del trabajo nocturno. La Comisión pide al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria todos los comentarios que desee realizar con respecto a las observaciones del BMS.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue estando obligado por las disposiciones del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), y, por consiguiente, resulta necesario adoptar medidas a este respecto. En su Estudio general, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, la Comisión llegó a la conclusión de que el Convenio núm. 4 es un instrumento rígido, mal adaptado a las realidades actuales y que sólo reviste una importancia histórica (párrafo 193). Asimismo, el Consejo de Administración de la OIT, en base a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas decidió, retener el Convenio núm. 4 como candidato para una eventual derogación teniendo en cuenta que ya no corresponde a las necesidades actuales y ha quedado obsoleto (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 31, 32 y 38). La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que al contrario de lo que ocurre con la mayoría de los otros convenios, que pueden ser denunciados después de un período inicial de cinco o diez años pero sólo durante un intervalo de un año, la denuncia del Convenio núm. 4 es posible en cualquier momento siempre que se realicen previamente consultas plenas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias respecto al Convenio núm. 4 que ha quedado obsoleto.

 

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