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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malí (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente de la movilización de los servicios aeroportuarios durante una huelga general en junio de 2007. En su respuesta de octubre de 2008, el Gobierno niega haber recurrido a la movilización en los servicios aeroportuarios o en cualquier otro sector.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus últimos comentarios, la Comisión había recordado la necesidad de modificar el artículo L.229, del Código del Trabajo de 1992, con el fin de limitar los poderes del Ministro de Trabajo de recurrir al arbitraje para poner término a una huelga en la que se corriese el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. En efecto, este artículo prevé que el Ministro de Trabajo puede remitir algunos conflictos al arbitraje obligatorio, no sólo en el caso de los conflictos que atañen a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los conflictos en los que se corra el riesgo «de comprometer el desarrollo normal de la economía nacional o que afecten a un sector vital de las profesiones». La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de modificación y que debería presentarse al Consejo Superior del Trabajo. La Comisión confía en que el Consejo Superior del Trabajo examine próximamente el proyecto de modificación del artículo L.229, para armonizarlo con las prescripciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto.

Por otra parte, los comentarios de la Comisión trataban del decreto núm. 90‑562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990, que establece la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para la ejecución de un servicio mínimo en caso de huelga en los servicios públicos, que no había sido objeto de consulta de los interlocutores sociales al momento de su elaboración y que no respetaba las prescripciones del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación según la cual el proyecto de revisión del decreto está en curso de elaboración en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que el proyecto de revisión del decreto núm. 90-562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990, será adoptado próximamente en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, todo hecho nuevo en este sentido.

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