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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

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La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que respondiese a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativas al allanamiento por parte de policías armados de los locales de una central de sindicatos, la Coordinación Sindical de Haití, así como al asesinato de un delegado del Sindicato de Conductores Cooperantes Federados. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno refuta los alegatos de la CSI e indica que las autoridades policiales han realizado diversas investigaciones y nunca se ha mencionado el fallecimiento de un miembro de ese sindicato. El Gobierno añade que desde el establecimiento de un Estado de derecho tras las elecciones de junio de 2006 ya no se producen violaciones de la libertad sindical. La Comisión toma nota de estas indicaciones y recuerda que un movimiento sindical libre e independiente sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales y que todo Estado tiene la ineludible obligación de mantener un clima social donde impere el respeto a la ley, como único medio para garantizar el respeto y la protección de la persona. La Comisión toma nota de la última comunicación de la CSI de fecha 29 de agosto de 2008, que está siendo traducida. Las cuestiones planteadas se tendrán en cuenta durante el próximo examen de la aplicación del Convenio.

Modificación de la legislación. La Comisión recuerda una vez más que desde hace muchos años sus comentarios tratan de la necesidad de adoptar medidas relacionadas con la legislación nacional para ponerla en conformidad con el Convenio:

–           modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos, así como los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

–           modificar los artículos 233 y 239 del Código del Trabajo a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los menores y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y

–           derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención de un consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno la formalidad del registro legal de las asociaciones por parte de la dirección del trabajo permite que éstas puedan realizar trámites administrativos y no constituye una injerencia en sus asuntos. La Comisión desea recordar que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Por consiguiente, toda legislación que prevea una aprobación previa discrecional por parte de las autoridades de los estatutos y reglamentos de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores es incompatible con las disposiciones del Convenio.

De manera general, la Comisión toma nota de que según el Gobierno en junio de 2006 se nombró una Secretaría de Estado encargada de la reforma judicial, pero que los problemas políticos han impedido que ésta deje constancia de los avances de su labor. El Gobierno añade que se ha comprometido a modernizar los textos de ley y a proseguir las labores iniciadas. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos concretos en la revisión de la legislación nacional para ponerla en plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta todos los puntos planteados y espera que la asistencia técnica que la Oficina presta al Gobierno permita continuar trabajando sobre estas cuestiones.

Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que precisase los textos que garantizan y rigen los derechos sindicales de los trabajadores del sector rural y de los trabajadores del servicio doméstico, señalando que están excluidos del campo de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la libertad sindical. Por otra parte, a fin de valorar mejor el reconocimiento del derecho de sindicación de los funcionarios, la Comisión también había pedido al Gobierno que comunicase copia del decreto de 17 de julio de 2005, por el que se enmienda la ley de 1982 que establece el estatuto de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los trabajadores del sector rural y los trabajadores del servicio doméstico están protegidos por el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión recuerda que había señalado que, en virtud de las disposiciones de los artículos 257 (trabajadores del servicio doméstico) y 381 (trabajadores del sector rural) del Código del Trabajo, las disposiciones del Código relativas al ejercicio del derecho de sindicación no les eran aplicables. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias (a través de una enmienda del Código del Trabajo o la adopción de un texto específico) para que los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores del sector rural disfruten expresamente del derecho de sindicación. La Comisión urge al Gobierno a que indique todos los progresos realizados a este respecto y le transmita copia del decreto de 17 de julio de 2005, por el que se enmienda la ley de 1982 que establece el estatuto de la función pública.

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