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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Botswana (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue:

Consultas tripartitas efectivas.La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida en mayo de 2007, a su observación anterior, en la que se indicaba que no se habían celebrado consultas sobre los asuntos expuestos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno había consultado con los interlocutores sociales y con las otras partes interesadas sobre el establecimiento de procedimientos de consulta, con el objetivo de aplicar el Convenio. La Comisión recuerda que en el párrafo 21 de las conclusiones de la 11.ª Reunión Regional Africana (Addis Abeba, marzo de 2007), se había destacado que «un tripartismo efectivo constituye un mecanismo de gobernanza que permite que los mercados laborales funcionen con eficiencia e igualdad... Además, el tripartismo puede realizar una gran contribución a la mejora de la eficacia y de la responsabilidad del Gobierno. La ratificación y la aplicación del Convenio constituye un apoyo importante para el desarrollo del tripartismo». La Comisión espera que el Gobierno establezca procedimientos de diálogo social adecuados, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre el contenido de las consultas celebradas en el período comprendido por la próxima memoria sobre cada uno de los asuntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1, indicándose su frecuencia y la naturaleza de todo informe o recomendación que se derive de dichas consultas. Sírvase también transmitir información sobre la financiación de la formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2) y sobre las consultas mantenidas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).

La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar, si lo considera adecuado, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en los asuntos planteados por esta observación, de modo que puedan celebrarse consultas tripartitas efectivas sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo que abarca el Convenio.

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