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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) - Chile (Ratificación : 1935)

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Artículo 7 del Convenio. Excepciones temporales ‑ Horas extraordinarias. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde hace muchos años viene planteando sin resultados, cuestiones respecto a las horas extraordinarias y la adecuación de los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo a las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que no se dan circunstancias especiales que hayan conducido a la concertación de acuerdos en virtud de los artículos mencionados. La Comisión toma nota igualmente de que aunque la ley núm. 19759, de 27 de septiembre de 2001, restringe el recurso a las horas extraordinarias a fin de responder a «una necesidad o una situación temporal sobrevenida en la empresa», no es menos cierto que el artículo 31 del Código del Trabajo permite a las partes convenir que las horas extraordinarias se efectúen a razón de dos horas por día en los trabajos que, por su naturaleza, no supongan un perjuicio para la salud de los trabajadores. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio no autoriza excepciones temporales más que en casos precisos, a saber: i) en caso de accidente o grave peligro de accidente, fuerza mayor o trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento; ii) para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; iii) para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas de todas clases, y iv) para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente del empleador que recurra a otras medidas.

Además, en relación con los convenios colectivos que establezcan disposiciones relativas a las horas extraordinarias, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha introducido ninguna modificación legislativa en este campo, y que el límite de las horas extraordinarias está fijado por día y no por año, al contrario de lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio que exige, por lo que respecta a las excepciones temporales, que la prolongación de la duración del trabajo se determine por año y por día. La Comisión ruega al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio en este ámbito. Solicita igualmente al Gobierno que proporcione una copia de los convenios colectivos que instauran un régimen de horas extraordinarias.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud respecto a otros puntos.

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