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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Mauritania (Ratificación : 1961)

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Ajuste de los salarios mínimos y consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación General de los Trabajadores de Mauritania (CGTM). Más concretamente, el Gobierno indica que se espera que se reanuden, en el curso de 2008, las negociaciones dirigidas a armonizar los convenios colectivos vigentes con el aumento producido en el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), y que se tengan debidamente en cuenta las preocupaciones expresadas por la CGTM y por otros interlocutores sociales. La Comisión espera que esas negociaciones tengan lugar como previsto y solicita al Gobierno que comunique copias de los nuevos convenios colectivos en cuanto hayan sido concluidos.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no había expresado opinión alguna sobre otros dos puntos planteados por la CGTM, a saber, el hecho de que el proceso de fijación de los salarios mínimos no se basa en un estudio periódico de las condiciones económicas y sociales que prevalecen en el país y también el hecho de que no se haya garantizado aún el cumplimiento de la tarifa del SMIG y su extensión a todas las empresas. En relación con esto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 11-13 de la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135), que da una orientación en cuanto a la necesidad de correlacionar el ajuste de las tarifas de los salarios mínimos con las variaciones del índice del costo de vida y con otros indicadores económicos, como las tendencias en los ingresos per cápita, en la productividad y en el empleo, en el desempleo y en el subempleo, en base a estudios periódicos que han de emprenderse en la medida en que lo permitan los recursos nacionales. La Comisión recuerda asimismo que, para permitir que los salarios mínimos desempeñen un papel en la protección social y en la reducción de la pobreza, deberían mantener su poder adquisitivo en relación con una canasta básica de artículos de consumo esenciales. Como se destacaba en el párrafo 428 del Estudio general de 1992 sobre salarios mínimos, el objetivo fundamental y último del Convenio es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les asegure un nivel adecuado de vida, así como a sus familias, habida cuenta de que la erosión de la moneda, debido a las tasas de inflación, redunda en unos salarios mínimos que no representan sino un cierto porcentaje de las necesidades de los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos en garantizar que se lleve a cabo una futura revisión y un posible ajuste del nivel del SMIG, en base a encuestas y a estudios fiables y actualizados de las condiciones económicas nacionales, de modo que permita que los salarios avancen al mismo paso que los cambios en el índice de precios al consumo.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención el Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en lo que atañe a la pertinencia del Convenio, tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 26 se encuentra entre aquellos instrumentos que pudieran ya no ser plenamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en algunos aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que contiene algunas mejoras en comparación con los instrumentos más antiguos sobre la fijación del salario mínimo, por ejemplo, en lo que concierne a su campo de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salario mínimo integral y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión considera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuanto que Mauritania ya cuenta con un salario mínimo legal de aplicación general (y no sólo salarios mínimos para aquellos trabajadores empleados en industrias con unos salarios excepcionalmente bajos en los que no existen acuerdos para la negociación colectiva, como prescribe el Convenio núm. 26) y su legislación parece reflejar ampliamente los requisitos de ese Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

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