National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1122 de 2007 cuyo objetivo es reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantizar los recursos necesarios para cubrir al conjunto de la población y mejorar la calidad y eficacia de los servicios de salud. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Personas cubiertas por el seguro de enfermedad. La información estadística comunicada por el Gobierno da cuenta de un aumento del número de personas afiliadas al régimen contributivo del SGSSS, que han pasado de ser 5.300.000 en 2000 a casi 8 millones en 2008. La Comisión toma nota con interés de estos cambios y ruega al Gobierno que continúe manteniéndola informada sobre el proceso de ampliación de la cobertura de salud, indicando si, en la práctica, sigue habiendo personas protegidas por el Convenio que no disfrutan aún del seguro de enfermedad.
Artículo 3, párrafo 2. Período de gracia. La Comisión pide al Gobierno que confirme si, como cree comprender, la concesión de las indemnizaciones por enfermedad está sujeta a la expiración de un plazo de espera de cuatro días y recuerda que según el Convenio el plazo de espera en caso de enfermedad debe ser de tres días como máximo.
Artículo 4, párrafo 1. Períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a la asistencia médica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. El Gobierno indica que, a este respecto, la ley núm. 1122 antes mencionada tiene por efecto establecer un período mínimo de 26 semanas de cotización para tener derecho a recibir prestaciones. Además, indica que, en lo que respecta a las prestaciones médicas, la cobertura del SGSSS se inicia después del día de afiliación al sistema de seguridad social integral y sólo los servicios de urgencia estarán garantizados durante el primer mes de afiliación. La Comisión toma nota de esta información y ruega al Gobierno que indique si la ley núm. 1122 ha tenido por efecto anular el artículo 61 del decreto núm. 806 de 1998 relativo al régimen de seguridad social de salud, que prevé períodos mínimos de cotización muy largos para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel cuarto en el plan obligatorio de salud (POS), y 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo selectivo», a partir del grupo 8 definido en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos (el afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización). Además, la Comisión insta al Gobierno a estudiar la posibilidad de suprimir todo período de calificación para recibir prestaciones médicas y poner de esta forma la legislación nacional de plena conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar si existen mecanismos que permitan garantizar que los trabajadores que no disponen de medios financieros suficientes para pagar los gastos médicos pueden, sin embargo, recibir los servicios médicos necesarios.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual, el período de calificación de cuatro semanas requerido para tener derecho a todas las prestaciones médicas garantizadas en el plan obligatorio de salud (POS) no se exige en caso de que el trabajador cambie de empresa promotora de salud (EPS).
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines lucrativos. En su memoria, el Gobierno indica que aunque el SGSSS es un servicio público, está diseñado para que sea administrado y prestado tanto por particulares como por el Estado. La organización y control corresponden al Estado, el cual tiene la responsabilidad de garantizar su funcionamiento eficaz a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de salud. A este respecto, el Gobierno se refiere en su memoria a una sentencia de la Corte Constitucional de 2001, según la cual el legislador puede elegir entre diferentes formas de organización de la seguridad social; la Constitución no opta ni por un sistema estrictamente privado ni por un sistema totalmente público. El Gobierno añade que el SGSSS puede, por consiguiente, ser organizado y administrado con fines lucrativos. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que en virtud del Convenio el seguro de enfermedad debería ser gestionado por instituciones autónomas bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y sin ánimo de lucro. Las instituciones que provienen de la iniciativa privada deberían estar sometidas al reconocimiento especial de los poderes públicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la proporción de trabajadores cubiertos por EPS públicos en relación con los afiliados a EPS privadas, así como los procedimientos establecidos por los poderes públicos para supervisar el buen funcionamiento de las EPS privados y para proteger a los trabajadores de los riesgos relacionados con el seguro de enfermedad con ánimo de lucro (tarifas demasiado elevadas, selección adversa, etc.). Sírvase transmitir, llegado el caso, información sobre las dificultades encontradas en la práctica por el régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantía de las prestaciones previstas por el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la gestión. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el decreto núm. 1757, de 1994, que organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, lo hace según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. Además, en virtud de los artículos 9 a 16 de este decreto, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren a sus representantes. Estas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no transmite la información solicitada anteriormente sobre la participación de los asegurados en la gestión de las EPS privadas, en particular sus juntas directivas, y confía en que en su próxima memoria no deje de transmitir esta información.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 1122 adoptada en 2007 ha establecido la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que actualmente es el principal órgano regulador en la materia. La CRES sustituye de esta forma al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), que, sin embargo, conserva su estatuto consultivo ante la CRES. Contrariamente al CNSSS, que está compuesto especialmente por representantes de los empleadores y de los trabajadores, el nuevo órgano de regulación está compuesto mayoritariamente por expertos nombrados por el Presidente de la República entre las personalidades propuestas, entre otros, por asociaciones de usuarios debidamente organizadas. La Comisión insta al Gobierno a mantenerla informada sobre la implementación del nuevo sistema y a indicar, entre otras cosas, qué organizaciones de usuarios han sido elegidas para proponer a los expertos que componen la CRES. Además, la Comisión observa una disminución de la función de los interlocutores sociales en el seno de un nuevo órgano de regulación y su sustitución por expertos independientes y ruega al Gobierno que precise el alcance de las consultas con el CNSSS en la toma de decisiones por parte de la CRES.
Artículo 9. Vías de recurso. El Gobierno había indicado anteriormente que, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, se le había invitado a transmitir información complementaria sobre las vías administrativas de recurso antes mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes y su aplicación, etc.). En su última memoria, el Gobierno se limita a remitir al decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 2007, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud que no contiene disposiciones relativas a la forma en la que se organizan los recursos administrativos de los asegurados en caso de objeciones relativas a su derecho a las prestaciones. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno comunique toda la información pertinente en la materia.
Por último, y en relación a su observación, la Comisión toma nota de que según la información comunicada por el Gobierno el asunto del impago de las cuotas de la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación entre 1998 y 2004 sigue ante los servicios de la inspección del trabajo encargados de garantizar la aplicación de la decisión que ordena el pago, entre otras cosas, de las cuotas de la seguridad social. Próximamente los servicios de inspección deberán convocar de nuevo a las partes ya que los representantes de los trabajadores no se presentaron a las convocatorias que les fueron dirigidas en julio y agosto de 2008. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria de que los asalariados de la empresa antes mencionada han recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad.