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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) - Panamá (Ratificación : 1958)

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Solicitud directa
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En relación con su observación, la Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen en la próxima reunión y que contenga informaciones completas acerca de los puntos planteados en su solicitud directa anterior, que se había concebido en los términos siguientes:

Artículo 3, c), del Convenio. Prestaciones de maternidad aseguradas a las mujeres que no cumplen con las condiciones del seguro social.En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno, reconociendo que la legislación nacional no está en plena conformidad con el Convenio, indica que la concesión al conjunto de las trabajadoras cubiertas por el Convenio de indemnizaciones sacadas de los fondos públicos o proporcionadas por el sistema de seguro (incluso cuando no reúnan los requisitos exigidos por la legislación de la seguridad social) implicaría gastos importantes que la crisis económica por la que atraviesa actualmente el país no permite realizar. La Comisión recuerda que esta disposición al prever que las prestaciones de maternidad deben sacarse de los fondos públicos o ser proporcionadas por el sistema de seguro (y no puestas a cargo directo del empleador) pretende prevenir que la maternidad sea una fuente de discriminación en cuanto al empleo de las trabajadoras. La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar de forma regular esta cuestión con miras a poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno en sus próximas memorias indique los progresos realizados a este respecto.

Artículo 3, d). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las interrupciones de 15 minutos cada tres horas para la lactancia de los hijos, previstas por el artículo 114 del Código del Trabajo, en la práctica son poco utilizadas por las trabajadoras debido a la distancia existente entre el domicilio de éstas y su lugar de trabajo. La Comisión quiere señalar que el artículo 114 del Código del Trabajo otorga a las trabajadoras que se ocupan de la lactancia de los hijos el derecho a elegir entre pausas de 15 minutos cada tres horas y dos pausas de media hora por jornada de trabajo. Sin embargo, teniendo en cuenta las dificultades de tipo práctico respecto a la utilización por parte de las trabajadoras de su derecho a interrupciones para la lactancia de los hijos que se mencionan en la memoria del Gobierno, la Comisión se permite proponer al Gobierno que examine la posibilidad de completar el artículo 114 del Código del Trabajo con una disposición que autorice a las trabajadoras que se ocupan de la lactancia de sus hijos a disfrutar de una reducción de su tiempo de trabajo en vez de utilizar su derecho a las interrupciones para la lactancia de los hijos.

 

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