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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a su observación anterior sobre el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que esta disposición permite que los empleadores y los trabajadores modifiquen, de común acuerdo, los límites fijados por esta ley en materia de duración del trabajo, con la condición de que se prevean medidas compensatorias y de que la duración semanal del trabajo, no exceda de una media de 44 horas en un período de ocho semanas. La Comisión recuerda al respecto que la regla básica contenida en el Convenio es el respeto de un límite doble a la duración del trabajo, a saber, ocho horas por día y 48 horas por semana, y que, como señalara en su Estudio general de 2005 sobre la duración del trabajo (párrafo 57), esas limitaciones «deben considerarse como límites máximos absolutos, que no admiten variaciones ni excepciones, aun consensuadas por las partes». El artículo 2, b), del Convenio, permite, con determinados límites, distribuir de manera desigual las horas de trabajo en la semana pero no permite el cálculo de la duración media del trabajo en un período de ocho semanas. En todo caso, tal acuerdo sólo puede estar previsto por la ley o basarse en un uso o en un convenio concluido a tal fin entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Además, el artículo 5 del Convenio, que autoriza la distribución de la duración del trabajo en un período más largo que la semana, sólo es aplicable en casos excepcionales que hacen inaplicables los límites fijados por el Convenio en materia de duración diaria y semanal del trabajo. Esta disposición requiere asimismo la conclusión de un convenio al respecto entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su aprobación por las autoridades nacionales competentes. La Comisión se ve, por tanto, obligada a subrayar nuevamente que el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite calcular la duración media del trabajo en un período de ocho horas semanales sin restricciones y con la única condición de la conclusión de un acuerdo a tal fin entre el empleador y el trabajador interesado, no está de conformidad con el Convenio. Habida cuenta de la importancia de la limitación de la duración del trabajo para garantizar la protección de la salud de los trabajadores y de la necesidad de proteger a estos últimos contra eventuales abusos, la Comisión confía en que el Gobierno adopte, sin más demoras, las medidas necesarias para enmendar el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, para armonizarla con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ya no hace referencia alguna, en su última memoria, al proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado de progreso del proceso de adopción de este proyecto.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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