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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República de Corea (Ratificación : 1997)

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1. Evaluación de la diferencia de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la diferencia salarial por motivos de género (salario mensual ordinario más el pago de las horas extraordinarias, con exclusión de las primas y remuneraciones basadas en el rendimiento) disminuyó del 35,2 al 33,8 por ciento entre 2002 y 2005. En relación con las ganancias totales mensuales, la Comisión toma nota de los datos publicados por el Ministerio de Trabajo (trabajadores regulares) que dicha diferencia salarial se incrementó del 37,6 por ciento en 2003 al 38,2 por ciento en 2004, y descendiendo al 36,9 por ciento en 2006. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) en los que se hace hincapié en la necesidad de examinar las diferencias salariales que afectan a los trabajadores según la condición jurídica de su empleo (trabajadores regulares y trabajadores no regulares). La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información estadística y detallada sobre la diferencia de remuneraciones por razones de género, así como información sobre la evaluación de los cambios que se observen al respecto. En ese sentido, sírvase también facilitar información sobre la manera en que los trabajadores se ven afectados por desigualdades por motivos de género en relación con su condición jurídica de trabajadores regulares o no regulares, y facilitar datos estadísticos sobre este tema.

2. La Comisión toma nota de que la diferencia de remuneración por razones de género en la República de Corea sigue siendo muy amplia y constituye un motivo de preocupación que requiere la urgente atención y acción por parte del Gobierno. Las medidas para tratar la segregación en el empleo basada en el género y la conciliación del trabajo con la vida familiar, cuestiones pertinentes a la discriminación por motivos de género, son aspectos tratados por la Comisión en los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), respectivamente.

3. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor – comparación de remuneraciones para empleos de naturaleza diferente. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, por primera vez, la Corte Suprema, se pronunció en relación con la discriminación basada en el género (decisión SCR2002 DO3883 de la Corte Suprema, de 14 de marzo de 2003), fundándose en la definición de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor contenida en la resolución núm. 422 del Ministerio de Trabajo sobre igualdad de trato. La Comisión notó que según la resolución y la sentencia, el trabajo de igual valor se refiere a empleos que son iguales o casi iguales por su naturaleza o que, aunque sean ligeramente diferentes, se consideran de igual valor. En este contexto, la Comisión solicitó al Gobierno que diera informaciones más detalladas sobre el sentido de la expresión «ligeramente diferentes».

4. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que la noción de trabajo «ligeramente diferente» parte del presupuesto de que las comparaciones del trabajo de hombres y mujeres no sólo se deben realizar cuando realicen el mismo trabajo sino también cuando desempeñan empleos diferentes y en distintas categorías ocupacionales, como suele ser el caso en la República de Corea. El Gobierno indica asimismo que al ser difícil en esos casos demostrar que las diferencias salariales por motivos de género obedecen a la discriminación en materia de remuneración, la política gubernamental vigente se limita únicamente a tratar las diferencias relativas a la remuneración de hombres y mujeres que realizan un trabajo diferente.

5. Al tiempo que toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión considera que limitar la posibilidad de comparar un trabajo desempeñado por hombres y mujeres a un trabajo «ligeramente diferente», como prevé la resolución y fue aceptado por la Corte Suprema, parece restringir indebidamente la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, establecido en el Convenio. Tal como se subraya en su observación general de 2006, el «trabajo de igual valor» también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. A este respecto, la Comisión valora positivamente la indicación del Gobierno en el sentido de que ha reconocido el ámbito restrictivo de aplicación del principio en el marco de esa resolución, y de que, en consecuencia, se ha previsto la revisión de las disposiciones pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados para revisar la Resolución sobre Igualdad de Trato núm. 422, con miras a garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en la legislación y en la práctica, y que continúe facilitando información sobre toda decisión judicial o administrativa pertinente en relación con la igualdad de remuneración.

6. Promover y garantizar la aplicación del principio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual para extender las aplicaciones del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es necesario que el sector empresarial modifique los sistemas actuales de administración del trabajo y de remuneración. El Gobierno afirma también que en numerosas empresas la evaluación del empleo se lleva a cabo en el contexto de la introducción de sistemas de remuneraciones basados en el mérito y que ofrece a las empresas servicios de consultoría a este respecto. Además, está prevista la organización de actividades para incrementar la concientización con objeto de promover la integración del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la gestión de recursos humanos. No obstante, exigir a las empresas en virtud de la legislación que adopten sistemas objetivos de evaluación del empleo resulta difícil y, naturalmente entrañará costos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información más detallada sobre los servicios de consultoría que proporciona, especificando la manera en que esos servicios promueven el respeto del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, sírvase indicar el número de empresas que han utilizado la asistencia del Gobierno y facilitar ejemplos de las medidas adoptadas por las empresas con objeto de incorporar los principios de igualdad de remuneración en los sistemas de gestión y de remuneraciones.

7. La Comisión toma nota de que según indica la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), las empresas no autorizan la participación de los representantes de los trabajadores en la elaboración de sistemas objetivos de evaluación del empleo dado que esas cuestiones se consideran privativas de la dirección. El Gobierno señala que las modificaciones de los sistemas de administración del trabajo y de remuneraciones deberían basarse en el consenso con los trabajadores. No obstante, el Gobierno indica también que, a su juicio, la participación de los trabajadores en la evaluación objetiva del empleo en el lugar de trabajo no se realiza plenamente. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas tomadas para promover la colaboración con las organizaciones de trabajadores y su participación en la elaboración y revisión de métodos para la evaluación objetiva de los empleos.

8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que se proporciona a los inspectores del trabajo la orientación y formación adecuadas y que éstos proseguirán sus actividades con miras a reducir las diferencias salariales por motivos de género que no estén basadas en el grado de la instrucción, el empleo y la permanencia en un puesto de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre las actividades específicas realizadas por la inspección del trabajo para identificar y remediar las infracciones al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluida información sobre el número y naturaleza de los casos de desigualdad de remuneraciones que se hayan observado y los medios para subsanarlos o sobre las sanciones impuestas.

9. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio se extiende o va más allá de los casos en el que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento o actividad y esto hace posible solucionar los efectos discriminatorios de la segregación ocupacional horizontal por motivos de sexo. Tomando nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, incluida la declaración de que el principio de igualdad de remuneración se aplica en el lugar de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para promover y garantizar la aplicación del principio más allá del nivel de empresa garantizando que el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres sea tan amplio como lo permite el nivel en el cual se definen las estructuras, sistemas y políticas salariales, como se indica en el Estudio general sobre el Convenio de 1986 (párrafo 72). Sírvase facilitar información sobre toda medida adoptada a este respecto.

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