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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Nueva Caledonia

Otros comentarios sobre C095

Observación
  1. 2007
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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En relación con sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de transponer, en una legislación específica, los principios establecidos en varios artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el Convenio se aplica plenamente y menciona a este respecto la ley de Nueva Caledonia núm. 2002-021, de 20 de septiembre de 2002, relativa a las normas aplicables a las empresas establecidas fuera de Nueva Caledonia y que realizan una prestación de servicios con personal asalariado, modificatoria de la ordenanza enmendada núm. 85-1181, de 13 de noviembre de 1985, relativa a los principios rectores del derecho del trabajo y a la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo y del trabajo en Nueva Caledonia, así como a la deliberación núm. 302 del Congreso, de 27 de agosto de 2002, relativa a la aplicación de la ley antes mencionada (en adelante «deliberación núm. 302»). No obstante, se ve obligada a constatar que, como su título lo indica, esta ley no se aplica a los trabajadores empleados por empresas establecidas en el territorio de Nueva Caledonia y que, en consecuencia, sólo puede considerarse que sus disposiciones dan efecto al Convenio pero a un número estrictamente limitado de trabajadores (a saber, los trabajadores en comisión, por un período máximo de uno a tres años). Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien facilitar todas las informaciones pertinentes en relación con la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Definición de salario. La Comisión toma nota de que únicamente el artículo 23 de la deliberación núm. 284, de 24 de febrero de 1988, relativa a los salarios, contiene una definición de salario, a saber, los «montos debidos por concepto de remuneración a todas las personas asalariadas o que trabajen, por cualquier concepto o lugar, para uno o varios empleadores, independientemente de la cuantía y naturaleza de su remuneración, la forma, y la naturaleza de su contrato». No obstante, la Comisión toma nota de que esta definición sólo es válida para la aplicación de las disposiciones de la deliberación relativas al embargo y a la cesión de las remuneraciones debidas por el empleador y no para el resto de sus disposiciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si otras disposiciones legislativas o reglamentarias contienen una definición de salario.

Artículo 2. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en su artículo 1, la ordenanza núm. 85-1181, de 13 de noviembre de 1985, relativa a los principios rectores del derecho de trabajo y organización y funcionamiento de la Inspección del Trabajo, y del Tribunal de Trabajo en Nueva Caledonia y territorios dependientes (en adelante: ordenanza núm. 85-1181), no es aplicable, salvo disposición en contrario, a las personas comprendidas en el estatuto de la función pública o en un estatuto de derecho público. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar qué disposiciones garantizan la protección del salario para los trabajadores así excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza.

Artículo 4. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de que los artículos 6 a 9 de la deliberación núm. 302, están en conformidad con el artículo 4 del Convenio, pero únicamente se aplican a las empresas establecidas fuera de Nueva Caledonia y que efectúan una prestación de servicios con personal asalariado. La Comisión espera que el Gobierno adoptará en un futuro próximo disposiciones de aplicación general para dar efecto a esta disposición del Convenio, inspirándose, por ejemplo, en las que figuran en la deliberación núm. 302.

Artículo 5. Pago del salario directamente al trabajador interesado. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 25 de la ordenanza núm. 85-1181, el salario deberá pagarse en moneda de curso legal, aunque ninguna disposición prevé que el salario sea pagado directamente al trabajador, con exclusión de cualquier otra persona, como lo prescribe el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar de qué manera se asegura el respeto de esta regla.

Artículo 6. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 6 del Convenio, tienen por objeto proteger la plena libertad del trabajador de utilizar el salario según lo estime conveniente, sin que el empleador pueda ejercer presiones a este respecto (por ejemplo, obligándolo a colocar una parte de sus ingresos en una cuenta de ahorro de la empresa). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 7. Economatos. La Comisión toma nota del artículo 13 de la deliberación núm. 302, que está en conformidad con el artículo 7, del Convenio, pero que únicamente se aplica a las empresas establecidas fuera de Nueva Caledonia y que efectúen en ese país una prestación de servicios con personal asalariado. La Comisión espera que el Gobierno adoptará en un futuro próximo disposiciones de aplicación general para dar efecto a esta disposición del Convenio, inspirándose, por ejemplo, en las que figuran en la deliberación núm. 302.

Artículo 9. Pago por un trabajador con objeto de obtener o conservar un empleo. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 22 de la deliberación núm. 284, de 24 de febrero de 1988, relativa a los salarios, en los hoteles, cafés, restaurantes y empresas similares, en las empresas de espectáculos, así como en las de navegación y de transporte, está prohibido imponer a los trabajadores el pago de dinero o de practicar descuentos de salarios en el momento de la contratación o de la terminación del contrato, o en oportunidad del ejercicio regular de sus actividades. Sin embargo, la Comisión subraya que la prohibición establecida por el artículo 9 del Convenio, es de aplicación general y, por consiguiente, su objetivo no es proteger únicamente a los trabajadores de determinados sectores de actividad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si existen disposiciones que prohíben, en los sectores de actividad no contemplados por el artículo 22 de la deliberación núm. 284, los descuentos de los salarios con objeto de obtener o conservar un empleo.

Artículo 10. Embargo y cesión del salario. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 98-522, relativa a la actualización y adaptación del derecho del trabajo en los territorios, colectividades y departamentos de ultramar, incorporó el artículo 28-2 en la ordenanza núm. 85-1181, en virtud del cual los montos debidos por concepto de remuneración no podrán embargarse o cederse sino en la proporción y límites de remuneración fijados por la deliberación del Congreso. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el Congreso ha adoptado, en aplicación de esta ordenanza, una deliberación determinando la proporción en que los salarios pueden ser objeto de embargo o cesión y, en caso afirmativo, de comunicar una copia.

Artículo 13. Lugar y día del pago del salario. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la deliberación núm. 302, está en conformidad con el artículo 13 del Convenio, pero sólo se aplica a las empresas establecidas fuera de Nueva Caledonia y que efectúen en ese país una prestación de servicios con personal asalariado. La Comisión espera que el Gobierno adoptará en un futuro próximo disposiciones de aplicación general para dar efecto a esta disposición del Convenio, inspirándose, por  ejemplo, en las que figuran en la deliberación núm. 302.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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