National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la Ley del Trabajo (núm. 15, de 2004), que sustituye a la Ley del Trabajo de 1992, contiene disposiciones detalladas sobre igualdad de oportunidades y de trato. La ley de 2004 prohíbe la discriminación en toda práctica del empleo, directa o indirectamente, contra cualquier individuo, en base a uno o más de los motivos siguientes: raza, color, origen étnico, estado civil o responsabilidades familiares, religión, credo u opinión política, estatus social o económico, grado de discapacidad física o mental, situación en relación con el SIDA o con el VIH y con el embarazo anterior, actual o futuro (artículo 5, 2)). La «práctica del empleo» se define de manera extensiva en el artículo 1, b), comprendiéndose todos los aspectos del empleo y de la ocupación, de conformidad con el artículo 1, 3), del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva legislación prohíbe explícitamente la discriminación indirecta, y define y prohíbe el acoso sexual (artículo 5, 4) a 5)), tal y como recomendara la Comisión en sus comentarios anteriores. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 7 de la Ley del Trabajo de 2004, dispone que los conflictos relativos a la aplicación o a la interpretación del artículo 5, pueden trasladarse al Director del trabajo, que puede nombrar un conciliador para intentar resolver el conflicto. Si el conflicto sigue sin resolverse, puede nombrarse un árbitro. Las personas que consideren que se han infringido o amenazado sus derechos fundamentales en virtud del artículo 5, pueden también llevar el asunto a los tribunales competentes. La Comisión entiende que una nueva Ley del Trabajo ha sido adoptada en 2007, pero que todavía no ha entrado en vigor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la aplicación práctica de los artículos 5 y 7 de la Ley del Trabajo, de 2004, incluida la información relativa al número, a la naturaleza y a los resultados de los conflictos llevados a las autoridades competentes. Al respecto, se solicita al Gobierno que indique toda medida tomada para asistir a las víctimas de discriminación en la adopción de la vía legal. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación de la nueva Ley del Trabajo.
2. Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si los motivos adicionales establecidos en la Ley del Trabajo de 1992 (situación económica, estado civil, orientación sexual, responsabilidades familiares y discapacidad) van a estar comprendidos en este artículo del Convenio. En su memoria, el Gobierno declaraba que «los motivos adicionales, tal y como fueran expuestos en la Ley del Trabajo de 1992 (ley núm. 6, de 1992), van a quedar comprendidos en este artículo del Convenio». Al respecto, la Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo de 2004, ya no prohíbe la discriminación basada en motivos de orientación sexual, cosa que ocurría en virtud de la legislación de 1992. A la luz de la declaración del Gobierno antes señalada, mediante la cual el Gobierno parece haber aceptado que el motivo de orientación sexual va a ser incluido en la definición de discriminación para estar en consonancia con este Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas para garantizar la protección de los trabajadores contra la discriminación por motivo de orientación sexual y que proporcione informaciones al respecto.
3. Artículos 2 y 5. Medidas afirmativas. La Comisión toma nota con interés de que la Comisión de Igualdad en el Empleo, había llevado a cabo en 2004 un estudio de evaluación del impacto de las medidas afirmativas. El estudio examinaba los resultados alcanzados entre 2000 y 2004 en la promoción de la participación igualitaria en el empleo de las personas que pertenecían a uno de los tres grupos designados (personas racialmente desfavorecidas, mujeres, personas con discapacidad), en virtud de la Ley sobre Medidas Afirmativas (empleo), de 1998. El estudio mostraba que la mayoría de los lugares de trabajo comprendidos en la ley distaban aún mucho de encontrarse equilibrados en cuanto a género y a color. Los hombres blancos siguen dominando en los puestos administrativos, concentrándose las mujeres, especialmente las negras, en categorías laborales más bajas. Sólo algunas empresas empleaban a personas con discapacidad y sólo muy pocas aplicaban programas concretos para situar a personas con discapacidad.
4. La Comisión toma nota del Informe anual de la Comisión de Igualdad en el Empleo, de 2005-2006, según el cual, en respuesta al Estudio de evaluación del impacto, de 2004, se acrecentó la asistencia y la formación de los empleadores, a efectos de fortalecer las medidas afirmativas en el ámbito de la empresa. En su informe, la Comisión de Igualdad en el Empleo concluye que, como consecuencia de esos esfuerzos, el número de informes relativos a las medidas afirmativas recibidos con arreglo a la ley, se habían incrementado entre 2005 y 2006. Sin embargo, esto no se había traducido necesariamente en una mejora de la representación de las personas de los grupos designados para puestos de dirección. Además, la Comisión toma nota de que, si bien se había requerido con anterioridad que se informara en virtud de la ley de 1998 en el caso de los lugares de trabajo con más de 50 empleados, el umbral de notificación se había descendido para abarcar a los lugares de trabajo con más de 25 empleados.
5. La Comisión toma nota con agrado de los continuados esfuerzos realizados en Namibia para evaluar y fortalecer las políticas y los mecanismos nacionales de promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación de manera proactiva. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación de medidas afirmativas en el empleo y la ocupación, y sobre toda medida adoptada para aumentar el impacto de las leyes y de las políticas que prevén tales medidas. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita más información detallada acerca de las medidas adoptadas para responder a las necesidades de formación de las mujeres, de las personas racialmente desfavorecidas y de las personas con discapacidad, a efectos de promover la igualdad de oportunidades para todos, incluida la información estadística sobre su participación en la formación y la educación a todos los niveles.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.