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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en septiembre de 2006, así como de los documentos adjuntos en anexo.

1. Artículo 6 del Convenio. Mejora de las condiciones del servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que se han aumentado los salarios del personal de inspección (un 65 por ciento para los inspectores y un 80 por ciento para los directores de las oficinas regionales de inspección).

2. Artículo 11, b). Aumento de los medios de transporte de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que cuatro nuevos vehículos han sido puestos a disposición de los inspectores para que los utilicen en sus desplazamientos profesionales. Agradecería al Gobierno que informe a la Oficina acerca de las repercusiones de esta importante medida sobre las actividades de inspección y sobre sus resultados.

3. Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión toma nota con interés de que, para dar seguimiento a sus comentarios anteriores, se prevé modificar la legislación a fin de que, tal como prevé el Convenio, los inspectores estén expresamente autorizados a penetrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección y para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Se ruega al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del procedimiento de enmienda anunciada a este efecto y que comunique, llegado el caso, copia del texto adoptado.

4. Artículo 12, párrafo 1, c), iv). Control de las sustancias y materiales utilizados o manipulados. La Comisión toma nota con interés de que el Departamento de seguridad industrial ha disfrutado de la cooperación técnica de la OIT para la mejora de las condiciones de higiene y de seguridad de los trabajadores en los lugares de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la utilidad de dar una base legal a las prerrogativas de los inspectores del trabajo, la Comisión confía que se tomen medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio en virtud de la cual los inspectores deberían ser autorizados a tomar o a sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos en este sentido y que comunique copia del nuevo reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo cuya adopción se anunció para 2006.

5. Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se definan los casos en los que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y que mantenga informada a la Oficina. Además, le agradecería que indicase los progresos del proyecto de cuadro de definición y clasificación de las enfermedades profesionales.

6. Artículo 18. Aplicación efectiva de sanciones apropiadas. La Comisión toma nota de las sanciones previstas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo para las infracciones a la legislación del trabajo. Por otra parte, toma nota de la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a fijar sanciones económicas en caso de obstrucción a las misiones de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, invita de nuevo al Gobierno a velar por que se defina un método de revisión del mondo e las sanciones que garantice que éstas mantienen su carácter disuasivo a pesar de las posibles fluctuaciones monetarias y, asimismo, a velar por su aplicación efectiva. Confía en que el Gobierno pueda a la mayor brevedad proporcionar información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.

7. Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de nuevo que a pesar de sus solicitudes reiteradas ningún informe anual de inspección tal como prevé el Convenio ha sido recibido en la Oficina. Recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina para establecer las condiciones necesarias para que la autoridad central de inspección pueda elaborar, publicar y comunicar a la Oficina un informe sobre el trabajo de los servicios de inspección que están bajo su control, y le insta encarecidamente a que adopte con rapidez las medidas necesarias a este fin y a proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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