National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado al Gobierno que, además del examen general previsto en los artículos 2 y 3 del Convenio, según el artículo 4, se deberá prever que, en casos de trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, se tiene que exigir un examen médico para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Asimismo, había recordado al Gobierno que la legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajos para los que se exigirá tal examen. La Comisión había pedido al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.
Tomando buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el registro especial del adolescente trabajador creado a través de la resolución núm. 701 de 3 de octubre de 2006, la Comisión observa que esta medida, aunque sea protectora, sólo concierne a los adolescentes de 14 a 18 años y no cubre las exigencias del artículo 4 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias y prevea que, para los trabajos que implican grandes riesgos para la salud de los trabajadores, el examen de aptitud para el empleo se exija y renueve periódicamente hasta la edad de 21 años, como mínimo. Asimismo, le ruega que determine los empleos o las categorías de empleos para los que exige dicho examen.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas de reorientación o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que adopte las medidas necesarias para prever la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud, anomalías o deficiencias. Ruega al Gobierno que comunique información a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual no hay datos disponibles. La Comisión confía en que, teniendo en cuenta la creación del registro especial del adolescente trabajador, el Gobierno pueda comunicar, en su próxima memoria, los datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y han realizado los exámenes médicos previstos por el Convenio, los extractos de los informes de la Inspección del Trabajo relativos a las infracciones observadas y las sanciones impuestas, así como toda otra información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.