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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Luxemburgo (Ratificación : 2001)

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Observación
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1. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la legislación nacional que aplica el Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de que, a lo largo de 2006, se habían promulgado diversas leyes que fortalecían más el marco legislativo e institucional de la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión se felicita de los progresos realizados con la introducción de una nueva legislación contra la discriminación, y también con el fortalecimiento y la consolidación de las disposiciones pertinentes que aplican el Convenio, contenidas en el texto constitucional, en la legislación laboral y en la legislación penal.

2. La Constitución. La Comisión toma nota de que la ley de 16 de julio de 2006 enmendaba el artículo 11, párrafo 2, de la Constitución para que se leyera del modo siguiente: «Hombres y mujeres son iguales en derechos y deberes. El Estado debe promover activamente la eliminación de todo obstáculo vigente de cara a la igualdad de hombres y mujeres». La Comisión se felicita de la introducción de un deber positivo del Estado de promover la igualdad de hombres y mujeres. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Acción para la Igualdad de Hombres y Mujeres, de 2006, especialmente en su sección de economía, así como de la indicación del Gobierno, según la cual se proyectan algunas actividades de sensibilización del público, en el contexto del Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos, en 2007. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción en lo que se relacione con la promoción de la igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Se solicita especialmente al Gobierno que comunique información sobre la adopción y la aplicación de planes de igualdad en la administración pública y en el sector privado, así como sobre la aplicación de medidas positivas de promoción de una igualdad plena. La Comisión también desea que se la mantenga informada de toda decisión del Tribunal Constitucional que implique al artículo 11, 2), de la Constitución, en relación con el empleo y la ocupación.

3. Legislación contra la discriminación.  La Comisión también toma nota con interés de la adopción de la Ley de 28 de noviembre de 2006, que plasma las directivas del Consejo de Europa 2000/78/EC y 2000/43/EC, y que enmienda el Código del Trabajo, el Código Penal y la Ley sobre las Personas con Discapacidad. La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta, entre otras cosas, en el empleo y la ocupación, basada en la religión o en convicciones, en la discapacidad, en la edad, en la orientación sexual y en la pertenencia o no pertenencia real o supuesta a una raza o etnia (artículo 1). La Comisión toma nota en particular de las disposiciones relativas al traslado de la carga de la prueba en los casos de discriminación civil o administrativa. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de 28 de noviembre de 2006 prevé el establecimiento de un Centro de Igualdad de Trato como una institución independiente para la promoción del análisis y del control de la igualdad de trato de todas las personas, con independencia de la raza, del origen étnico, del sexo, de la religión o de la convicción, de la discapacidad o de la edad.

4. Legislación laboral. La Comisión toma nota de que las disposiciones relativas a la igualdad de hombres y mujeres, contenida con anterioridad en leyes separadas, como la Ley de 8 de diciembre de 1981, sobre la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres, y la Ley de 26 de mayo de 2000, sobre la protección del acoso sexual en el trabajo, se habían integrado en el nuevo Código del Trabajo (Ley de 31 de julio de 2006). Además, la Comisión toma nota de que la Ley de 28 de noviembre de 2006 introducía un nuevo capítulo V (Igualdad de trato) en el Código del Trabajo, con el contenido de las disposiciones correspondientes (artículos L.251-1 y L.251-2), complementado con disposiciones que permitían algunas excepciones en base a exigencias ocupacionales esenciales y determinantes (artículo L.252-1). Con respecto a la edad, puede permitirse un trato diferencial si se vincula con un objetivo legítimo relativo a la política del empleo, al mercado laboral o a la formación profesional (artículo L.252-2). El Código del Trabajo también permite medidas especiales para compensar los inconvenientes relacionados con uno de los motivos prohibidos, con miras a la promoción de una plena igualdad en la práctica (artículo L.252-3). Además, la Comisión toma nota de que el artículo L.253-1 prevé una protección contra las represalias, incluida la posibilidad de reincorporación de los trabajadores que hubiesen sido despedidos tras haber presentado quejas o protestas en relación con el derecho de igualdad de trato. En lo que atañe a la administración pública, la Comisión toma nota de que las disposiciones relativas a la discriminación basada en motivos de religión o de convicción, de discapacidad, de edad, de orientación sexual y de pertenencia o no pertenencia real o supuesta a una raza o etnia, habían sido introducidas por la Ley de 29 de noviembre de 2006, que enmendaba la Ley sobre la Administración Pública del Estado, de 1979, y la Ley sobre la Administración Pública Municipal, de 1985.

5. El Código Penal. La Comisión toma nota de que la definición de discriminación expuesta en el artículo 454 del Código Penal, en su forma enmendada por la Ley de 28 de noviembre de 2006, sigue incluyendo todos los motivos prohibidos que figuran en la lista del artículo 1, 1), a), del Convenio. Al recordar sus comentarios anteriores, según los cuales el artículo 455 del Código Penal no penalizaba la discriminación respecto de algunos aspectos del empleo y de la ocupación comprendidos en el Convenio, la Comisión toma nota de que el artículo 455 enmendado, en consonancia con los comentarios anteriores de la Comisión, también penaliza en la actualidad los actos discriminatorios relacionados con el acceso al trabajo, a la formación profesional, a las condiciones laborales y a la afiliación o al compromiso con una organización de trabajadores o de empleadores (artículo 455, punto 7 del Código Penal).

6. En relación con lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de no discriminación y la igualdad en materia de igualdad contenidas en la Ley de 28 de noviembre de 2006, en el Código del Trabajo, en el Código Penal, así como en la legislación sobre la función pública, incluida la información sobre todo caso decidido por los tribunales competentes o que traten los inspectores del trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el establecimiento, el funcionamiento y las actividades específicas del Centro de igualdad de trato durante el período de presentación de memorias.

7. Cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en virtud del Código del Trabajo, los convenios colectivos deberán incluir disposiciones que reflejen el resultado de las negociaciones relativas a las medidas que aplican el principio de igualdad de hombres y mujeres en las empresas a las que se aplica el contrato. En este contexto, deberán celebrarse negociaciones sobre la adopción de los planes relativos a la igualdad de género (artículo 162-12, párrafo 4, 4), del Código del Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los convenios colectivos concluidos de conformidad con esta disposición, que promuevan y garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y que indique algunos ejemplos de los planes de igualdad adoptados tras las negociaciones colectivas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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