National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2006, de las respuestas a sus comentarios anteriores, así como de la abundante documentación adjunta en anexo y en particular, de las circulares explicativas expedidas en aplicación del decreto legislativo núm. 124 de 23 de abril de 2004, sobre la racionalización de las funciones de inspección relativas a la seguridad social y el trabajo.
1. Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Control de las condiciones de trabajo y control y represión del empleo ilegal y del trabajo clandestino. Tal como la Comisión subrayaba en sus comentarios anteriores, el papel de la inspección del trabajo, en virtud de las disposiciones del Convenio, no es controlar la legalidad de la relación de trabajo, sino las condiciones en las cuales se realiza el trabajo. En el párrafo 77 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, la Comisión recordó que ni el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) ni el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. Se fundó a este respecto en el artículo 4 del Convenio núm. 129, en virtud del cual el sistema de inspección del trabajo debe abarcar, en el sector agrícola, a todos los trabajadores asalariados o aprendices, sean cuales fueren su modo de remuneración y el tipo, la forma o la duración de su contrato. La Comisión destacó en efecto que, durante la labor preparatoria de la adopción de esta disposición, la mayoría de los Miembros que se expresaron opinó que la existencia de una relación asalariada con el empresario agrícola debía ser el criterio determinante para designar a los trabajadores cubiertos. La Comisión observó en el párrafo 161 del Estudio general mencionado que ante el creciente número de trabajadores extranjeros y de migrantes en muchos países, se solicita con frecuencia la cooperación de la inspección del trabajo con las autoridades de inmigración y que resulta conveniente que esta colaboración se lleve a cabo con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección del trabajo es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. A este respecto, cabe señalar que la expresión «en el ejercicio de su profesión» empleada en el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, indica que la protección de la inspección del trabajo debe garantizarse a los trabajadores durante todo el período por el cual son contratados. La Comisión observa que muchas medidas de carácter estructural y legislativo adoptadas en aplicación del decreto legislativo núm. 124/2004 se centran en el reforzamiento de los poderes del Ministerio del Trabajo y de la Política Social en el ámbito de la lucha contra el trabajo clandestino y el empleo ilegal y que los inspectores del trabajo son actores importantes del dispositivo establecido con este fin. Considera que el papel asignado a los inspectores del trabajo en esta perspectiva puede comprometer seriamente la realización del objetivo de su función original tal como dimana del Convenio, a saber: garantizar la protección de los trabajadores contra la imposición de condiciones de trabajo contrarias a las disposiciones legales. El logro de este objetivo por parte de los inspectores depende en gran medida de la colaboración de todos los trabajadores, sin distinción basada en el tipo o la forma de su contrato de trabajo, mediante las advertencias y las denuncias que presenten a los inspectores del trabajo. La participación sistemática de los inspectores del trabajo en las operaciones coordinadas de lucha contra el empleo ilegal no favorece de manera alguna la instauración del clima de confianza necesario a la colaboración de los trabajadores que se encuentran en situación irregular con respecto al derecho de residencia y trabajo. Al contrario, ella constituye un obstáculo para que los inspectores puedan obtener informaciones referentes a las condiciones de trabajo de los trabajadores de los establecimientos más afectados.
La Comisión no podría pues, insistir demasiado ante el Gobierno para que tome medidas destinadas a diferenciar de manera suficientemente clara las competencias y los métodos de trabajo de los inspectores del trabajo de aquellos de los otros cuerpos de funcionarios encargados de combatir el empleo ilegal. Esa disociación no excluye en manera alguna, por lo demás, la posibilidad de establecer una forma de colaboración en la que los inspectores señalen a la atención de las autoridades competentes los empleadores en infracción a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, en particular en relación con los abusos comprobados contra los trabajadores que se encuentran en situación irregular. La acción de los inspectores del trabajo debería permitir, para mantenerse de conformidad con el objetivo de su función, la aplicación de procedimientos legales contra los empleadores en infracción, que entrañen no sólo la aplicación de sanciones apropiadas según las diversas categorías de infracciones comprobadas, sino también la condena al pago de las sumas adeudadas al trabajador afectado en razón de la duración efectiva de su relación de trabajo. Los efectos pecuniarios (multas y sumas adeudadas a los trabajadores) resultantes de las acciones de la inspección del trabajo pueden constituir un medio eficaz de disuasión para luchar contra el fenómeno del empleo de personas en situación irregular con respecto a la legislación sobre el empleo. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas tendientes a restablecer a los inspectores del trabajo en las funciones definidas por el Convenio y a limitar su colaboración con los servicios encargados del control de la inmigración de manera compatible con el objetivo del Convenio. Agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todo progreso realizado a este respecto o comunicarle, llegado el caso, toda dificultad encontrada.
2. Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión observa que debido a la puesta en práctica de las reformas institucionales de la inspección del trabajo, incluidos los métodos de recopilación de estadísticas, el Gobierno considera que no es conveniente realizar por el momento la publicación de un informe anual. Espera que este informe podrá, no obstante, publicarse en un futuro próximo, que contendrá informaciones detalladas sobre cada una de las cuestiones contempladas en el artículo 21 y que una copia será comunicada a la OIT en los plazos previstos por el artículo 20.