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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Francia (Ratificación : 1951)

Otros comentarios sobre C087

Observación
  1. 2008
  2. 2007
  3. 1997

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La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. Toma nota de que, mediante una comunicación de 31 de agosto de 2007, la Confederación General del Trabajo – Fuerza Obrera (CGT-FO), indica que la Ley sobre el Diálogo social y la continuidad del servicio público en los transportes terrestres regulares de pasajeros, de 21 de agosto de 2007 (ley núm. 2007-1224), no está en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de esta ley, las empresas de transportes, el empleador y las organizaciones sindicales representativas entablan negociaciones con miras a la firma — antes del 1.º de enero de 2008 — de un acuerdo colectivo de previsibilidad del servicio, en caso de perturbación del tráfico o de huelga. Esta disposición prevé, además, que, a falta de un acuerdo aplicable al 1.º de enero de 2008, un plan de previsibilidad será definido por el empleador. Al respecto, la Comisión recuerda que la fijación de un servicio mínimo negociado debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, puesto que ésta limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión destaca que las organizaciones de trabajadores deberían poder, si lo desean, participar en la determinación de ese servicio mínimo, al igual que los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión recuerda asimismo que, en caso de desacuerdo, las partes pueden prever la constitución de un organismo paritario o independiente [o el recurso a un órgano judicial decidido de manera conjunta] que tenga como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, Informe III (Parte 4B), CIT, 81.ª reunión, 1994, párrafo 161]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar el artículo 5 de la ley núm. 2007-1224, teniendo en cuenta los principios de determinación del servicio mínimo negociado antes mencionado, así como que prevea un período razonable para la negociación del servicio mínimo.

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CGT-FO.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

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