ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Cuba (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C029

Observación
  1. 1994
  2. 1993
  3. 1992
  4. 1991
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2014
  4. 2007
  5. 1994
  6. 1992
  7. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en comunicación de fecha 10 de julio de 2006, así como también del mensaje de la Central de Trabajadores de Cuba, de 11 de septiembre de 2006, transmitido por la Federación Sindical Mundial en comunicación fechada el 14 de noviembre de 2006. La Comisión toma igualmente nota de la respuesta del Gobierno, de fecha 26 de octubre de 2006.

En sus comentarios, la CIOSL y la CMT alegan que según informaciones recibidas del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos, organización de trabajadores afiliada a la CMT, los trabajadores cubanos, se encuentran legalmente obligados a participar en jornadas de trabajo ajenas a su ocupación laboral, en la medida en que el artículo 16, c) y e), del Código del Trabajo faculta a la Central de Trabajadores de Cuba a organizar el trabajo voluntario que resulte necesario para mejorar la eficiencia económica en general y el incremento de la producción y la productividad.

La Comisión toma nota de que en su comunicación la Central de Trabajadores de Cuba indica que el Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba no es una organización sindical y que a ningún trabajador se le retiran derechos por no participar en las jornadas de trabajo voluntario. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su respuesta a los comentarios de la CIOSL-CMT. Según el Gobierno, el trabajo socialmente útil es de naturaleza estrictamente voluntaria y ningún trabajador es objeto de sanción por no participar en cualquier trabajo voluntario organizado en el país.

La Comisión observa que el artículo 16, e), del Código del Trabajo, se refiere a la organización del trabajo voluntario. En estas condiciones, los alegatos relativos a prácticas de trabajo obligatorio que desconocen el criterio de la voluntariedad legalmente establecido, deberían sustentarse con hechos que permitan a la Comisión apreciar la aplicación en la práctica de la mencionada disposición. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones concretas acerca de la organización del trabajo voluntario prevista en el Código del Trabajo: volumen (incluyendo el número de trabajadores, de horas trabajadas y la frecuencia del trabajo), modalidades (incluyendo las modalidades de la demanda y el derecho a rechazar el trabajo) y cualquier otra información que le permita asegurarse del carácter voluntario de esta práctica.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer