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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Colombia (Ratificación : 1933)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa con interés que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, aumenta el número de trabajadores afiliados al sistema general de riesgos profesionales, pasando de 4.320.038 afiliados en 1996 a 6.185.191 en 1998. A este respecto, la Comisión desearía, por una parte, que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, de conformidad con el artículo 4, c), del decreto núm. 1295 antes mencionado, en la práctica, el conjunto de los empleadores afilian a sus trabajadores y, por otra parte, que el Gobierno siga facilitando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al sistema general de indemnización de riesgos profesionales en relación con el número total de trabajadores, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema es responsable de las prestaciones garantizadas por dicho decreto en caso de accidente de trabajo.

Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la indemnización que será pagada en forma de capital cuando la persona sea víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo comprendida entre el 5 y el 50 por ciento, el Gobierno indica que la legislación no prevé la adopción de medidas que puedan garantizar un empleo razonable de dicha indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión insiste sobre este punto tanto más cuanto que la legislación autoriza el pago en forma de capital para las incapacidades de trabajo que alcancen hasta un 50 por ciento; incapacidades que puedan acarrear una pérdida sustancial de la capacidad de obtener una remuneración. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esa disposición del Convenio.

Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código del Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Superintendencia Bancaria ejerce un control financiero sobre las compañías de seguro autorizadas para la explotación del ramo del seguro de riesgos profesionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias informaciones complementarias sobre la aplicación de la garantía del FOGAFIN, y que indique, en particular, si se ha adoptado la reglamentación prevista a estos efectos en el artículo 83 del decreto núm. 1295 y, de ser ese el caso, que comunique una copia. Sírvase también precisar de qué manera se garantizan las prestaciones médicas en caso de insolvencia de las compañías de seguro.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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