ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) - Chile (Ratificación : 1994)

Otros comentarios sobre C156

Observación
  1. 2016
  2. 2011
  3. 2007
Solicitud directa
  1. 2016
  2. 2011
  3. 2007
  4. 2000
  5. 1998
  6. 1997

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la memoria detallada enviada por el Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a su solicitud anterior, en particular la Comisión toma nota con interés de las modificaciones al Código del Trabajo en materia de responsabilidad de los hijos a cargo de los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota con interés del Código de Buenas Prácticas Laborales sobre no discriminación que, en sus líneas generales, coadyuva a una mejor aplicación del Convenio.

2. Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota con interés que la ley núm. 19824, publicada en el Diario Oficial, de 30 de septiembre de 2002, que modifica el artículo 203, párrafo 1 del Código del Trabajo, amplía la obligación de mantener salas cunas a los centros industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos 20 o más trabajadores. Según la memoria del Gobierno, los establecimientos de centros industriales o de servicios que individualmente emplean menos de 20 dependientes y no tenían obligación de sala cuna, ahora la tendrán por ser considerados en conjunto. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones sobre el impacto de esta medida, en particular si ha habido aumento del número de instalaciones dirigidas al cuidado de los niños como resultado de la referida ley.

3. La Comisión había solicitado al Gobierno que hiciera extensivo el beneficio de salas cuna a los padres trabajadores con hijos menores de 2 años, en conformidad con el objetivo del Convenio. Nota que según el Gobierno esa solicitud podría ser atendida sólo a condición de que se implementara un subsidio que cubriera los costos adicionales que se producirían para la empresa. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara desplegando esfuerzos para que hiciera extensivo el beneficio de guarderías a los hijos de padres trabajadores, de conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada sobre todo desarrollo futuro sobre ese particular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las inspecciones realizadas con relación a la aplicación de la ley núm. 19591 en materia de derecho a guardería.

4. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al segundo párrafo del artículo 195 del Código del Trabajo, el cual exceptúa expresamente al padre del fuero laboral consagrado por los artículos 201 y 174 del mismo Código. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 195 concede prestaciones de maternidad a los padres que trabajan en caso de fallecimiento de la madre, prevé expresamente que los padres no gozan de la misma protección del despido que la acordada a las madres. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, ningún trabajador puede ser despedido por la situación familiar, observó, sin embargo, que la exclusión expresa del padre trabajador de la protección brindada por el artículo 195, párrafo 2, a la madre trabajadora, no guarda conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión recomendó nuevamente al Gobierno que revise esta disposición a fin de establecer también en este aspecto, igualdad de trato en la vida profesional entre hombres y mujeres con responsabilidades familiares. La Comisión toma nota con satisfacción que mediante las modificaciones de la ley núm. 19670, publicada en el Diario Oficial, de 15 de abril de 2000, se ha modificado el artículo 195 del Código del Trabajo otorgando a los padres la misma protección contra el despido que a las madres. Nota que tal como lo había solicitado la Comisión estas disposiciones se extienden, según lo dispuesto por la ley núm. 20047, publicada en el Diario Oficial, de 2 de septiembre de 2005, también a las mujeres y hombres solteros o viudos que hayan adoptado un hijo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas nuevas disposiciones en la práctica

5. Considerando los resultados de la «Encuesta de Remuneraciones y Costo de la mano de obra — análisis por sexo» según los cuales «si bien la ley permite las licencias a los hombres para el cuidado de los hijos... éstos escasamente hacen uso de este derecho porque ideológicamente no corresponde con el rol masculino tradicional como proveedor del hogar», la Comisión invita al Gobierno a continuar monitoreando este aspecto y a mantenerla informada sobre las medidas adoptadas para alentar a los hombres a que tomen este tipo de licencia y sobre los resultados obtenidos.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer