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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Chile (Ratificación : 1999)

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Artículo 1, d), del Convenio.Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. La Comisión se refirió en su solicitud directa anterior al artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, según el cual, toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, o de las actividades de la producción, del transporte o de comercio, producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación (según el artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por los reglamentos de los establecimientos penales). En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados. La Comisión se refirió igualmente a diversas disposiciones del Código del Trabajo sobre el procedimiento de iniciación de una huelga (artículos 372, 373 y 374), así como al ejercicio del derecho a la huelga (artículos 381, 384 y 385) que restringen el ejercicio del derecho de huelga y que son objeto de comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión había tomado nota, especialmente, de que la definición de los servicios en los que el derecho a la huelga puede ser prohibido, de conformidad con el artículo 384, así como la lista de empresas en las cuales los trabajadores no pueden ir a la huelga — lista establecida todos los años por las autoridades gubernamentales — son demasiado amplios y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o sea, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado.

En su memoria, el Gobierno indica que lo que castiga el artículo 11 es toda movilización que signifique una interrupción o suspensión de la producción, el transporte o los servicios básicos para la población y que traiga consigo graves perjuicios para ésta. Entendiéndose que el bien público y el normal funcionamiento de los servicios de utilidad pública son de mayor jerarquía que los intereses de los movilizados. Sin embargo, añadió el Gobierno, corresponde al Poder Legislativo aprobar una eventual modificación de la norma indicada.

La Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el Gobierno indica que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión que serán tomadas en cuenta en las próximas discusiones que se lleven a cabo para adecuar la legislación interna a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno podrá, en su próxima memoria, informar acerca de los progresos que hayan sido alcanzados para modificar o abrogar las disposiciones mencionadas, con la finalidad de poner en conformidad la legislación nacional y el Convenio, de manera que no puedan imponerse sanciones de prisión que implican trabajo obligatorio por la participación en huelgas.

Artículo 1, a). La Comisión toma nota con interés de que en virtud de la ley núm. 20048, de 22 de agosto de 2005, han sido derogados o modificados los artículos 263, 264 y 265 del Código Penal objeto de comentarios de la Comisión en su precedente solicitud directa.

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