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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chile (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 9 de enero de 2006 y de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006 que se referían a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión así como a otras cuestiones mencionadas en los párrafos siguientes.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:

–           que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y será castigado con presidio o relegación;

–           que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;

–           modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades políticopartidistas;

–           modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;

–           modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;

–           modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;

–           modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la modificación introducida por la ley núm. 19759 restringe dicha facultad exigiendo el pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. A este respecto, la Comisión recuerda que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical;

–           modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión había observado que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales era demasiado amplia e iba más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la lista que contiene los establecimientos cubiertos por el artículo 384 es elaborada en forma conjunta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción, en el mes de julio de cada año y que la lista de 2006 fue más reducida que las anteriores al eliminar de la misma y por ende extender el derecho de huelga al sector de las empresas sanitarias y al de las portuarias públicas. No obstante, la Comisión observa que en dicha lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado, así como el ferrocarril Arica-La Paz, que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término;

–           modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;

–           modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;

–           modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.

La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión respecto de estas cuestiones, las que serán tenidas en consideración en las próximas discusiones que se lleven a cabo para adecuar la legislación interna a las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta que después de varios años desde la ratificación del Convenio sigan existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por otra parte, en cuanto a la elaboración de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, la Comisión pide una vez más al Gobierno que realice todos los esfuerzos a su alcance en el proceso de consulta del mismo para que se tenga en cuenta el principio según el cual la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y espera que el texto definitivo tendrá en cuenta este principio.

Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere a las cuestiones examinadas por la Comisión, así como a la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores agrícolas durante la cosecha. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

 

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