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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) - Brasil (Ratificación : 1990)

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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su amplia respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO).

2. La Comisión toma nota que según informa el Gobierno, además de las 12 visitas de inspección a las que se hizo referencia con anterioridad, se realizaron siete visitas de inspección en la empresa Petroflex (Industria y Comercio S.A.) y que durante esas instrucciones se verificaron varias infracciones técnicas y organizativas con repercusiones directas en la situación relativa a la seguridad y salud en el trabajo. Durante las visitas de inspección realizadas en 2004, se observaron las siguientes infracciones:

n      falta de inspección a intervalos regulares de los recipientes de presión (calderas) y de la debida documentación sobre las calderas, así como por el hecho de no haber creado el Comité Interno para la Prevención de Accidentes (CIPA), cuyo establecimiento es obligatorio (visita de febrero);

n      omisión de notificar los accidentes de trabajo, falta de capacitación de los trabajadores en materia de primeros auxilios de emergencia, no inclusión de datos médicos en el historial médico, omisión de adoptar las medidas requeridas en el marco del Programa de Prevención de los Riesgos Ambientales (PPRA) respecto de los subcontratistas, omisión de informar al CIPA sobre los riesgos en el PPRA, no realizar evaluaciones cuantitativas de los agentes medioambientales, omisión de celebrar reuniones especiales del CIPA en caso de accidentes, no adopción de medidas de control del riesgo (visita de agosto);

n      no utilización del cinturón de seguridad, insuficiencia de los Programas de Prevención de Riesgos Ambientales, falta de medidas de control de riesgo ambiental, dispositivos de protección de la maquinaria insuficientes, omisión de evaluación del riesgo, dispositivos de protección fijados incorrectamente en la maquinaria, falta de equipos de protección personal o adquisición de equipos inadecuados (visita llevada a cabo en 2004).

3. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, a consecuencia de esas infracciones ocurrieron los accidentes siguientes:

n      el accidente de 15 de agosto de 2004, oportunidad en que 27 toneladas de benceno fueron derramadas en un área perteneciente a una empresa lindera, «Innova». Resultaron afectados 20 trabajadores que fueron registrados oficialmente como víctimas. No se realizó una evaluación previa de esta eventualidad y las medidas de control eran inexistentes; no se proporcionó información ni capacitación a los trabajadores a este respecto. El análisis del accidente puso de manifiesto insuficiencias en la evaluación del riesgo, en la planificación para el caso de emergencia, la presencia de sustancias peligrosas (inflamables) y ausencia de control y gestión adecuada de la situación;

n      el accidente fatal de 14 de octubre de 2004 sufrido por un empleado de la contratista «Motrix», en el que el pie del trabajador quedó atrapado en una apisonadora rotativa de caucho que carecía de los dispositivos de protección del eje y extremos laterales, con la consecuencia de que perdió un pie y tobillo, accidente atribuible a la incapacidad de prever y detectar los riesgos, la supresión de dispositivos de seguridad y la interferencia de ruido ambiental.

4. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio (artículo 1) prevé la existencia de requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano, que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, en el marco del sistema de servicios de salud en el trabajo que comprenda a todos los trabajadores, se deberán asegurar las funciones siguientes: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores; asesoramiento sobre la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos, y sobre las sustancias utilizadas en el trabajo; asesoramiento en materia de equipos de protección individual y colectiva; participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud, y colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar sin demoras las medidas apropiadas para garantizar un mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo del que resulte en una disminución de la tasa de accidentes del trabajo en este sector de actividad y solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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