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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. El 10 de agosto de 2006, la CIOSL presentó comentarios adicionales sobre la aplicación del Convenio. Ambas comunicaciones de la CIOSL se refieren principalmente a cuestiones legislativas planteadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones anteriores.

En su observación anterior la Comisión había tomado nota con interés de las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo que al parecer resuelven numerosas discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio, que fueron planteadas en sus anteriores comentarios. En especial, la Comisión había tomado nota de que el nuevo proyecto de Código ha eliminado las siguientes disposiciones del actual Código del Trabajo: el requisito de al menos 100 trabajadores para establecer un sindicato (artículo 71) y diez empleadores para formar una asociación (artículo 86); la prohibición de que las personas menores de 18 años se afilien a un sindicato (artículo 72); las restricciones para ser miembros de un sindicato aplicadas a los trabajadores extranjeros (artículo 72); el requisito del certificado del Ministerio del Interior que apruebe los miembros fundadores de un sindicato (artículo 74); la prohibición de establecer más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71); las restricciones en el derecho a votar y a ser elegido como dirigente sindical para los extranjeros (artículo 72); la transmisión de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo en caso de disolución de un sindicato (artículo 77); la restricción impuesta para que los sindicatos se unan a federaciones sólo cuando sus actividades son idénticas, o cuando las industrias producen los mismos bienes o proporcionan los mismos servicios (artículo 79).

A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo para el sector privado fue remitido al Consejo de Ministros para su eventual sumisión ante la Asamblea Popular (Majlis El Umma) para su discusión y adopción. La Comisión observa también que si bien el Gobierno indica que se adjunta a la memoria un ejemplar del proyecto de Código, dicho proyecto no se ha recibido. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados respecto a la adopción del nuevo Código del Trabajo y comunicar una copia de dicho Código tan pronto como sea adoptado.

En lo concerniente a otras disposiciones del proyecto de Código sobre las que había formulado comentarios con anterioridad, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno:

–         Trabajadores domésticos (artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno indica que la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo obedece a las características especiales de esta categoría en Kuwait. En vista de que los trabajadores domésticos son considerados como miembros de la familia, resulta difícil que el departamento de la inspección del trabajo ingrese en los hogares para verificar la aplicación del Código. No obstante, el Gobierno, en virtud de la orden núm. 568 de 2005, estableció una comisión especial para examinar la situación de los trabajadores domésticos; la mencionada comisión ha propuesto un contrato tipo para los trabajadores domésticos y sus empleadores, y este contrato se distribuirá a todas las embajadas kuwaitíes en los países de origen de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de esta información y de que el Gobierno solicita asistencia técnica en relación con este tema. Recuerda nuevamente que el artículo 2 del Convenio se aplica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores domésticos, y, en consecuencia, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 59). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que considere la enmienda del artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo que excluye a los trabajadores domésticos de las disposiciones del Código, o indique de otro modo de qué manera se garantiza a los trabajadores domésticos el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Por lo que respecta al contrato tipo para los trabajadores domésticos, la Comisión expresa la esperanza de que el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas está previsto expresamente en el mencionado contrato; observando que no se ha recibido copia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adjuntar una copia del mismo con su próxima memoria.

–         Restricción a una sola federación general (artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno indica que las restricciones concernientes al sistema de sindicato único, como se ha establecido en la legislación vigente, se han evitado en el proyecto de Código del Trabajo y el mismo principio se aplica a la limitación a la creación de más de una confederación sindical; esto se establece en el artículo 102. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 102 sólo autoriza a la federación general a afiliarse a una federación árabe o a una federación internacional. Con excepción de este caso, subsiste la limitación al establecimiento de federaciones generales dispuesta en el artículo 101. En esas circunstancias, la Comisión pide otra vez al Gobierno su solicitud de que tome las medidas necesarias para que el proyecto de Código garantice el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, incluyendo la posibilidad de más de una federación general.

–         Excesivos poderes del Ministro para examinar los libros de cuentas y los registros de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y la prohibición general de aceptar donaciones y legados sin autorización del Ministerio (artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno señala que los amplios poderes previstos en la ley núm. 38, de 1964, fueron derogados por el artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo. En esas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo se ha revisado para garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, incluidas las cuestiones financieras, sin injerencias de las autoridades públicas.

–         Prohibición general de que los sindicatos realicen actividades políticas (artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno indica que esas restricciones se han mantenido en el proyecto de Código, debido a que los sindicatos no son partidos políticos y debe limitarse su función a los fines para los cuales se establecieron, a saber, proteger y defender los intereses de sus afiliados. En relación con esta cuestión, la Comisión recuerda que la legislación que prohíbe todas las actividades políticas a los sindicatos da lugar a graves dificultades con respecto a las disposiciones del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 133). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que considere la revisión del artículo 100 del proyecto de Código eliminando la previsión total de actividades políticas de acuerdo con el principio antes mencionado, y que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

–         Arbitraje obligatorio (artículos 116 a 125 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno indica que en virtud del nuevo proyecto de Código del Trabajo, el arbitraje es opcional y no obligatorio para los trabajadores. A este respecto, la Comisión observa que con arreglo al artículo 120 del proyecto de Código la Comisión de Conciliación, cuando no pueda dirimir un conflicto, podrá remitir las cuestiones no resueltas a un tribunal de arbitraje. Además, el artículo 124 permite al ministro competente intervenir de oficio en un conflicto, es decir, sin que sea necesaria la petición de alguna de las partes y, de ser necesario, proponer una solución al conflicto y, además, remitirlo a la Comisión de Conciliación o al Tribunal de Arbitraje, según estime apropiado. En vista de lo expuesto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje final y vinculante sólo se imponga con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, los funcionarios que ejerzan la autoridad en nombre del Estado, en caso de crisis nacional aguda o si las dos partes están de acuerdo.

Por último, la Comisión lamenta que la respuesta del Gobierno no haga referencia a algunos otros puntos planteados por la Comisión en su observación de 2004. Por consiguiente, reitera sus observaciones no atendidas en la memoria y, en particular, pide al Gobierno que:

–         aclare cuáles son las categorías de trabajadores regidos por otras leyes a los que se hace referencia en las exclusiones establecidas en el artículo 5 del proyecto de Código;

–         facilite una copia de la legislación aplicable al sector petrolero y al sector público y que indique la forma en que pueden restringir la aplicación de la parte 5 del proyecto de Código a los trabajadores de estos sectores (artículo 94 del proyecto de Código del Trabajo);

–         facilite información sobre las regulaciones promulgadas por el Ministerio (artículo 95 del proyecto de Código) relativas al derecho de los empleadores a constituir federaciones;

–         considere la revisión del artículo 98 del proyecto de Código a fin de que la autoridad del Ministerio, para negarse a aprobar la constitución de una organización de empleadores o de trabajadores, se limite estrictamente y se imponga un límite temporal para la decisión que, si no se respeta, dé lugar al registro de la organización.

La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para realizar las modificaciones indicadas supra para poner la legislación en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que transmita todo texto legislativo que se haya adoptado o previsto a este respecto.

Por último la Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a la detención y deportación de más de 60 trabajadores migrantes indios que habían organizado una manifestación pacífica de protesta por las deficientes condiciones de vida y los atrasos salariales. A este respecto, la Comisión recuerda que el ejercicio pacífico de los derechos sindicales por los trabajadores no debe tener por consecuencia su detención o deportación. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones respecto de este comentario.

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