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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República de Corea (Ratificación : 1992)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene respuestas a sus solicitudes anteriores, especialmente las relativas a los puntos planteados por la Federación de Empleadores de la República de Corea (KEF) y por la Federación de Sindicatos Coreanos (FKTU), y que fueron objeto de discusiones en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) (reunión de junio de 2004).

1. Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio). Suministro de informaciones y asesoramiento a los empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en respuesta a la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la CIT, en el año 2005 se llevaron a cabo medidas de formación en beneficio de los inspectores de trabajo, especialmente en el Instituto de Educación del Trabajo, referidas a leyes sobre las relaciones individuales de trabajo, las relaciones colectivas, así como sobre los métodos de prevención y encuesta sobre los conflictos laborales, especialmente en el Instituto para la Enseñanza de los Trabajadores y, por Internet, sobre la legislación del trabajo. La Comisión también toma nota de que los inspectores que ejercen funciones vinculadas a la seguridad y salud en el trabajo son contratados en razón de sus calificaciones una vez capacitados con esta finalidad, y se benefician anualmente de una actualización de sus aptitudes.

2. Artículo 5, b)). Colaboración de la inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de las declaraciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus observaciones en relación con las labores de la Comisión de deliberación de las políticas de industria, seguridad y salud, en las que hace referencia a los comentarios de la KEF acerca de la necesidad de profundizar la discusión, la coordinación y la cooperación con ese organismo tripartito, la Comisión toma nota con interés de que los trabajos llevados a cabo durante el período cubierto por la memoria del Gobierno, se referían en particular a los planes a largo y mediano plazo para la prevención de los accidentes del trabajo, la revisión del proyecto de la ley relativa a la salud y la seguridad industrial y a las modificaciones legislativas emprendidas para garantizar un mejor funcionamiento del ISHPDC y lograr que sus deliberaciones alcancen un mayor profesionalismo. El Gobierno indica, a este respecto, la creación de nuevas comisiones por sector de actividad, así como la institucionalización del recurso a especialistas durante las discusiones en el seno de ISHPDC.

3. Artículo 8). Personal femenino de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha previsto adoptar medidas destinadas a aumentar la contratación de inspectoras con miras a responder al aumento de la proporción de mujeres en el trabajo. La Comisión observa que las inspectoras representaban el 12 por ciento del total del personal de inspección en 2001 y que en 2005 ese porcentaje era del 17,6 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva completar esta información indicando asimismo la distribución por sexo y por rama de actividad de los trabajadores abarcados por el Convenio y de comunicar a la OIT toda evolución por sexo y por grado, del personal de la inspección del trabajo.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

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