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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Chile (Ratificación : 1971)

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1. Artículo 2, 2, a), del Convenio. En sus comentarios de 2003, la Comisión invitó al Gobierno a contemplar la posibilidad de plasmar en su legislación el principio del Convenio. La Comisión consideró entonces que el artículo 2 del Código del Trabajo está vinculado a la aplicación del principio del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y no refleja necesariamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias para incorporar a la legislación nacional el principio del Convenio.

2. Información estadística. De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 111, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que a partir del estudio de los datos de la Encuesta «Casen» 2003 se ha podido constatar que la discriminación salarial femenina ha ido disminuyendo durante los últimos años y que ésta aún es levemente superior al 25 por ciento. La Comisión toma conocimiento de la Encuesta Laboral 2004 de la que surge que las mujeres tienen mayor participación en el tramo de remuneración laboral más bajo en comparación con la de los hombres, y una participación menor en el tramo superior. La Comisión toma nota que el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) ha realizado con la Universidad de Chile un sistema nacional y regional de información y seguimiento de la mujer en el mercado laboral chileno, que incluye como variable de calidad y de grado de discriminación, la distribución comparativa de las remuneraciones entre hombres y mujeres, y que el índice de calidad de empleo femenino (INCEF) integra la variable remuneraciones, lo que permitirá anualmente contar con información sistematizada y observar los cambios en el comportamiento de las remuneraciones por sexo. La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información estadística actualizada con sus próximas memorias y solicita se sirva enviar información sobre la aplicación del sistema nacional y regional referido y sobre los eventuales resultados obtenidos, así como de los datos que arroje la determinación del INCEF en relación con el principio del Convenio.

3. Artículo 2, 1. De la información suministrada en su memoria relativa al Convenio núm. 111, la Comisión toma nota que el Gobierno indica haber desarrollado una serie de iniciativas tendientes a crear conciencia en la opinión pública relativa a la importancia de aplicar el principio del Convenio. Entre ellas, el incentivo a empresas del sector privado que apliquen políticas y sistemas de remuneración objetivos, a través del «Premio de Buenas Prácticas para la Equidad de Género». La Comisión solicita al Gobierno que continúe brindándole información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina y sobre su impacto en la práctica.

4. Artículo 2, 2, c).La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de 2003 sobre información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

5. Artículo 4.La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud de 2003 referida al envío de información acerca de la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.

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