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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Aruba

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  1. 2021

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara o derogara el artículo 374, a) a c), del Código Penal, y el artículo 82 de la ordenanza núm. 159, de 1964, que prohibía el derecho de huelga de los empleados públicos bajo amenaza de reclusión.

La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, las mencionadas disposiciones están de conformidad con el Convenio, ya que no prohíben que los empleados públicos recurran a la huelga. Según el Gobierno, el artículo 374, a), del Código Penal se refiere a la reclusión o a la multa de un funcionario, en caso de que éste, en el desempeño de sus tareas, actúe con el objetivo de ocasionar una paralización o de permitir la continuación de la paralización, incumpla la realización del trabajo correspondiente a sus deberes inherentes a la condición de funcionario o se niegue a su desempeño. El Gobierno indica asimismo que el artículo 82, 2) de la ordenanza núm. 159, establece que puede imponerse un castigo a los empleados públicos que incumplan la realización de un trabajo o que se nieguen al desempeño del mismo como se espera que haga cualquier buen funcionario. Este artículo está relacionado con la negación de las personas a dar cumplimiento a sus deberes y no con las huelgas colectivas o individuales. El Gobierno también informa a la Comisión de que el Código Penal no se verá afectado por una revisión de la legislación laboral, por cuanto el Código Penal es competencia del Ministerio de Justicia. Sin embargo, una comisión especial establecida en marzo de 2003 evalúa en la actualidad el Código. Se estima que su trabajo se complete en aproximadamente dos años. Tras el período de evaluación, comenzará el trabajo sobre las enmiendas sugeridas.

La Comisión recuerda que, en su informe de 1992, el Gobierno reconoció que estaban prohibidas por ley (artículo 347, a) – 347, c), del Código Penal y artículo 82 de la ordenanza núm. 159 de 1964) las huelgas de los empleados públicos, incluidos los docentes del sector público, si bien, en la práctica, los empleados públicos habían recurrido a la huelga en diversas ocasiones y los tribunales locales habían considerado que tales huelgas eran legales con la condición de que se justificaran. La Comisión recuerda que el principio mediante el cual puede limitarse o prohibirse el derecho de huelga en la administración pública o en los servicios esenciales, pasaría a carecer de significación si la legislación definiera demasiado ampliamente los servicios públicos o los servicios esenciales. La Comisión considera que la prohibición debería limitarse a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o a los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. Tomando nota de que el Código Penal se encuentra en la actualidad en evaluación, la Comisión espera que el Código, al igual que el artículo 82 de la ordenanza núm. 159, se revisen de conformidad con los comentarios de la Comisión y pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que si lo desea la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

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