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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se recibió el 1.º de diciembre de 2006 en idioma árabe y que está siendo objeto de traducción.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, que se refieren a la aplicación del Convenio.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que:

1)    indique en su próxima memoria si el derecho se sindicación de los funcionarios públicos se rige por lo dispuesto en el artículo 2 del decreto legislativo núm. 84, de 1996, en su tenor modificado, o por medio de otra disposición legislativa, y si ese fuera el caso que le envíe copia de la legislación correspondiente;

2)    tome las medidas necesarias para derogar o modificar las siguientes disposiciones legislativas que:

–      establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3 que enmienda el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250 de 1969, y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974);

–      autorizan al Ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84 en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30 de 1982), y

–      determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos y los funcionarios que lo presiden (artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84).

3)    enmiende el artículo 44, 3), b), del decreto legislativo núm. 84, a fin de permitir que al menos un cierto porcentaje de líderes sindicales sean extranjeros, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y

4)    enmiende las disposiciones legislativas que:

–      restringen el derecho a la huelga imponiendo graves sanciones, que incluyen la prisión (artículos 30, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148 de 1949, que promulga el Código Penal), e

–      imponen trabajo forzoso a todos los que causen perjuicios al plan general de producción decretado por las autoridades, actuando de forma contraria al plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37, de 1966, sobre el Código Penal Económico).

La Comisión examinará las cuestiones mencionadas durante su próxima reunión, con la traducción de la memoria del Gobierno.

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