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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Macedonia del Norte (Ratificación : 1991)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2004
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la nueva Ley de Relaciones Profesionales promulgada el 22 de julio de 2005, que deroga la Ley de Relaciones Profesionales anterior (Boletín Oficial núm. 80/93). La Comisión recuerda las cuestiones que había planteado en sus comentarios anteriores.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que en la anterior Ley de Relaciones Profesionales (artículo 78, 2)) no existía ninguna prohibición o imposición de sanción alguna contra la injerencia de los empleadores por sus organizaciones en el funcionamiento y administración de las organizaciones de trabajadores y viceversa y, en particular, contra el control de las organizaciones de trabajadores por los empleadores u organizaciones de empleadores, o por el otorgamiento de ayuda económica a las organizaciones de trabajadores por parte de las organizaciones de empleadores.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva Ley de Relaciones Profesionales incluye disposiciones relativas a la protección contra los actos de injerencia, en particular la injerencia de los empleadores (artículo 195, 199 y 202) acompañada de sanciones y garantías disuasorias (artículos 10 y 11). Además, la nueva legislación prevé la posibilidad de recurrir a la protección judicial en caso de actos de injerencia de los empleadores contra la libertad sindical.

Artículo 4. Medidas destinadas a estimular y fomentar el desarrollo de la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión también había tomado nota de que, al determinar los salarios (artículo 97 de la Ley de Relaciones Profesionales anterior), las partes en la negociación colectiva están obligadas a tomar en consideración la política salarial definida y el monto cumulativo básico previsto en la política salarial del año. La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva legislación, que deroga expresamente la anterior Ley de Relaciones Profesionales, no incluye esta disposición.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133, de que las organizaciones de empleadores (en particular una confederación de empleadores), no pueden entablar negociaciones colectivas en el plano nacional, dado que no han podido obtener su registro (y en consecuencia el reconocimiento) debido a la ausencia de legislación relativa a esta cuestión. La Comisión toma nota con satisfacción que en una comunicación de fecha 7 de noviembre de 2006, la Confederación de Empleadores de la República de Macedonia informa que ha sido registrada. Por otra parte, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores del vacío legislativo que existe respecto al registro y reconocimiento de las organizaciones de empleadores, que constituyen obstáculos a la participación de los empleadores en la negociación colectiva, incompatibles con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma debida nota de que la nueva legislación prevé el registro de las asociaciones de empleadores y de las organizaciones sindicales (artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Relaciones Profesionales) aunque como se señala en los párrafos siguientes subsisten algunos problemas.

Comentarios formulados por la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2006. Esos comentarios se refieren a problemas ya examinados por la Comisión y a nuevos problemas relacionados con la nueva Ley de Relaciones Profesionales aprobada el 22 de julio de 2005 y en particular: 1) la exigencia de que un sindicato represente el 33 por ciento de los empleados a nivel de empresa o en un nivel superior, para poder entablar negociaciones colectivas es excesiva; 2) la ausencia de procedimientos destinados a establecer juntas de negociación entre los sindicatos cuando ninguno de ellos representa al 33 por ciento de los trabajadores en un nivel determinado (incluido el nivel nacional); y 3) la ausencia de criterios legales para determinar cuales son las organizaciones más representativas, incluso en el nivel más elevado.

La Comisión toma nota de que los puntos mencionados por la CIOSL pueden identificarse en la legislación (artículos 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Relaciones Profesionales) e implican problemas de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota que la exigencia del 33 por ciento también fue puesta de relieve por la Confederación de Empleadores de la República de Macedonia. La Comisión considera que el porcentaje del 33 por ciento de los empleados y trabajadores en todos los niveles es excesiva y no fomenta la negociación colectiva como lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión también toma nota de que el procedimiento para determinar la representatividad de las organizaciones no está desarrollado en la nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de suprimir los requisitos para la negociación colectiva según los cuales un sindicato y los empleadores (o la organización de empleadores) deben representar el 33 por ciento de los empleados (para todos los niveles), y adoptar las medidas necesarias con objeto de adoptar disposiciones que contemplen una determinación equitativa de la representatividad en el nivel superior basada en criterios objetivos y preestablecidos y de la composición de la junta de negociación cuando no exista una organización sindical que represente al 33 por ciento de los empleados cuando ninguna organización de empleadores cumple con esta misma exigencia.

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