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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Haití (Ratificación : 1957)

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1. Comentarios de la CIOSL.  La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios, de fecha 31 de agosto de 2005, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 10 de agosto de 2006, de la CIOSL que aborda problemas ya planteados e indica ciertas violaciones recientes del Convenio.

La Comisión observa que, en sus comentarios de 2005, la CIOSL se había referido al conflicto entre la organización sindical Batay Ouvrye, Sokowa, Sindicato de Obreros de CODEVI Ouanaminthe, afiliada a Batay Ouvrye, y la empresa Grupo M, cuyo resultado fue el despido masivo de sindicalistas e intervenciones de los militares dominicanos que garantizan la seguridad de la empresa situada en la zona franca que se encuentra en la frontera entre Haití y la República Dominicana. A este respecto, el Gobierno indica que ha tomado medidas a fin de proporcionar el marco necesario para la gestión de las relaciones entre los interlocutores sociales. Se han mantenido diversas reuniones de trabajo, y en Ouanaminthe se ha creado una oficina de trabajo con inspectores de conciliación que tienen la misión de gestionar y garantizar el control de las relaciones de trabajo en la zona franca. Desde entonces, las relaciones se han estabilizado y en diciembre de 2005 el empleador y el sindicato firmaron un convenio colectivo. El Gobierno señala que las violaciones de los derechos sindicales fueron perpetradas por la policía política del antiguo régimen y que, actualmente, las organizaciones sindicales mantienen relaciones regulares y normales con la dirección del trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones.

2. Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de todo progreso en relación con: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias, y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

Teniendo en cuenta que la reforma de la legislación del trabajo quizá se haya retrasado debido a las dificultades existentes en el país, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 2005, el Gobierno se había comprometido a tomar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra toda discriminación antisindical, a garantizar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todos los actos de injerencia de las unas en los asuntos de las otras, y a establecer las condiciones para estimular y promover el desarrollo y la utilización lo más extensa posible de los procedimientos de negociación voluntaria.

La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición y le ruega que comunique en su próxima memoria información detallada sobre todos los progresos realizados a este respecto y, que mientras tanto, la mantenga informada de la evolución de la situación. La Comisión espera poder constatar progresos concretos en un futuro próximo.

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