ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005. La Comisión recuerda que estos comentarios trataban básicamente de cuestiones legislativas ya examinadas en relación con los mecanismos de resolución de conflictos y el ejercicio del derecho de huelga, así como sobre las cuestiones siguientes:

–         la exclusión del campo de aplicación del Código del Trabajo de ciertas categorías de trabajadores, como los empleados de la función pública, los campesinos, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales los empleados de la administración pública están cubiertos por una legislación específica, a saber la ley de 1982 sobre el estatuto de la función pública, que el 17 de julio de 2005 fue revisada por decreto. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de este texto con su próxima memoria y que indique los textos que rigen los derechos sindicales de los campesinos, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos, en la medida en la que estas categorías ya no están cubiertas por el Código del Trabajo;

–         los alegatos de asesinato, detenciones, persecuciones y agresiones físicas de que han sido víctimas dirigentes sindicales, así como de actos de violencia perpetrados en la zona franca de Ouanaminthe. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los casos de violación de los derechos sindicales han sido perpetrados por la policía política del antiguo régimen, y que la administración del trabajo tal como se lleva a cabo actualmente en Haití es independiente de las cuestiones políticas y que las organizaciones mantienen relaciones regulares y normales con la Dirección del Trabajo. La Comisión toma nota de que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima en el que no haya violencia, presiones o amenazas de todo tipo contra dirigentes y miembros de estas organizaciones, y que son los gobiernos los que tienen que garantizar el respeto de este principio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre el resultado de toda investigación sobre todos los hechos alegados y en particular sobre el asesinato del dirigente sindical Guillaume Lafontant.

Además, la Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios tratan sobre la necesidad de:

–         adoptar medidas para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos, así como los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

–         armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de 1987 que garantiza la libertad sindical y la protección de los derechos de los trabajadores de los sectores público y privado;

–         modificar los artículos 233, 239 y 257 del Código del Trabajo a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los mineros y de las personas que se dedican al servicio doméstico y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida; y

–         derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas.

Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Dirección de Trabajo a través del Servicio de Conciliación interviene en los conflictos de trabajo practicando el «arbitraje de amigables componedores» a fin de resolver los conflictos, y que en caso de fracaso de la conciliación el conflicto se transfiere a la instancia judicial pertinente, y especialmente al Tribunal de Trabajo para que adopte una decisión definitiva. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, desde el mes de abril de 2000 el Código del Trabajo ha sido objeto de un proyecto de revisión pero que, debido a los problemas políticos y a la falta de Parlamento, éste no ha podido finalizarse. Recordando que el Gobierno se comprometió en su memoria de 2005 a facilitar la puesta en conformidad de la legislación de Haití con las disposiciones del Convenio y que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este efecto, la Comisión expresa la esperanza de que puedan observarse progresos a este respecto cuando examine todas estas cuestiones en el marco del ciclo regular de examen de memorias en 2007.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL de 10 de agosto de 2006 que se refieren a cuestiones ya examinadas por la Comisión anteriormente, así como al allanamiento por parte de policías armados en los locales de una coordinadora de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le envíe sus observaciones a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer