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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

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Solicitud directa
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en particular de la información sobre la aplicación del artículo 6, párrafo c) (obligación de proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio).

2. Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registros. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales en el seno de las actividades de la Reunión Anual de los Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD) se solicitó a los Ministerios de Salud, Agricultura, Ambiente y Recursos Naturales, para que de acuerdo con la legislación vigente y en forma conjunta condujesen y aplicasen medidas para restringir el empleo de los plaguicidas que figuran en lista que ya contaban los países, reconocidos como responsables del mayor número de intoxicaciones y muertes, y realizar los trámites pertinentes para la prohibición de los 107 plaguicidas enunciados. Las listas de sustancias y agentes prohibidos o restringidos en el país, fijadas en el acuerdo ministerial núm. 23-2001, se transcriben en la memoria. La Comisión toma nota de que conforme a la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares (núm. 274), se implementa la presentación de dictámenes toxicológicos elaborados por el Ministerio de Salud, y dictámenes eco toxicológicos elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para registrar y autorizar usos de plaguicidas, sustancias químicas de uso industrial y otras peligrosas y para determinar si se autoriza o no la importación y uso de determinada sustancia. La Comisión toma nota de que Nicaragua ha firmado el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) y ha comenzado a implementar el proyecto «Asistencia inicial para habilitar a Nicaragua a cumplir con sus obligaciones derivadas de la Convención de Estocolmo sobre COPs». La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Aplicación sobre Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) ha sido preparado para cubrir de manera más amplia los aspectos relevantes para la seguridad y el manejo de sustancias químicas e incluye la reconformación del Centro de información de compuestos orgánicos persistentes, capacitación de un grupo vinculado con la política nacional para la gestión integral de sustancias y residuos peligrosos y elaboración de esta política, así como la elaboración de un inventario preliminar de fuentes y volúmenes de COPs y la evaluación de estos inventarios. La Comisión espera que una realización de este Plan permita adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio en relación con la determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos así como la prescripción de las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que informe con detalle sobre el progreso obtenido en la realización de este Plan en la vía de la creación del registro de dichas sustancias o agentes tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.

3. Artículo 2. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se ha logrado una reglamentación que especifique un deber de procurarse por todos los medios la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos; ni el deber de prever la disminución del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para dar efecto al Convenio indicando específicamente, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias que obliguen a la sustitución de sustancias o agentes cancerígenos concretos por otros que estén considerados menos nocivos; que fije el número de horas a las que los trabajadores pueden estar expuestos a dichas sustancias o agentes; fije los niveles específicos de exposición a los mismos, etc.

4. Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentadas por las sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las disposiciones constitucionales y legislativas de carácter general. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio, deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, estén o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse. Al tomar nota de las disposiciones mencionadas en la memoria del Gobierno, la Comisión considera que si bien las disposiciones de la Constitución así como del Código del Trabajo pueden ser útiles, no son suficientes para dar aplicación al mencionado artículo. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación a este artículo del Convenio.

5. Artículo 5. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a ciertas disposiciones de la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares (núm. 274). Estas disposiciones prevén obligaciones sobre el control de riesgos y un seguro de riesgos laborales financiado por el empleador, y dan un efecto parcial a este artículo. La Comisión recuerda que este artículo establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales resultantes, en particular, a su exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se tomen para dar una aplicación en la práctica a este artículo del Convenio.

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