National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Ley de Sindicatos (enmienda). En sus anteriores observaciones, la Comisión realizó comentarios sobre un artículo del decreto núm. 1 de 1999 que condicionaba las disposiciones del mecanismo de descuento en nómina a la inserción de las cláusulas de «no huelga» y «no cierre patronal» en los convenios colectivos pertinentes. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta disposición ha sido derogada por la Ley de Sindicatos (enmienda) de 2005. La Comisión toma nota con interés de que esta nueva ley dispone que la afiliación de los empleados a un sindicato debe ser voluntaria y ningún trabajador debe ser forzado a afiliarse a ningún sindicato o ser discriminado por no querer afiliarse o seguir siendo miembro.
2. Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual la Asamblea Nacional todavía no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que la OIT ha proporcionado a las autoridades asistencia técnica y espera que la futura ley esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le envíe copia de la nueva ley una vez que haya sido adoptada.
3. Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la OUSA en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2004 así como de los realizados por la CIOSL en comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006. Los comentarios conciernen en particular a que: 1) ciertas categorías de trabajadores no tienen derecho de sindicación (tales como los empleados de los departamentos de aduanas e impuestos internos y de inmigraciones, los de la empresa de impresión de seguridad y minería de Nigeria, los servicios de prisiones y el Banco Central de Nigeria) y, por lo tanto, no tienen derecho a realizar negociaciones colectivas; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) cada acuerdo sobre salarios debe ser registrado por el Ministerio de Trabajo que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con la Ley sobre el Consejo de Salarios, la Ley sobre el Consejo Laboral, así como la Ley de Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador garantice un incremento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992 sobre las zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleado-empleador» no son cuestiones de las que se tengan que ocupar los sindicatos sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 13, 1), del mismo decreto hace muy difícil para los trabajadores formar o afiliarse a un sindicato ya que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que le transmita su respuesta a estos comentarios.
En cuanto a la mencionada parte 1, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical ha subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos no deberían justificar su exclusión respecto del derecho de sindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley sobre Sindicatos (1973) a fin de garantizar a estas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva como al resto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.