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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Pakistán (Ratificación : 1951)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones planteadas anteriormente y alega detenciones masivas y medidas de represalia contra huelguistas, denegación del registro de un sindicato, limitación de las manifestaciones, hostigamiento de dirigentes sindicales femeninos, suspensión de sindicatos y la posibilidad de invocar el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal para reprimir las reuniones sindicales. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales agrupaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre todos estos comentarios, así como sobre los comentarios formulados por la Federación Pakistaní de Sindicatos (APFTU) y la CIOSL, de fechas 14 de mayo y 31 de agosto de 2005, respectivamente, mencionados en su observación de 2005.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a las cuestiones siguientes.

Artículo 2 del Convenio. El derecho de los trabajadores y empleadores sin distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara su legislación o que adoptara una legislación específica para garantizar que los trabajadores que se indican a continuación tuvieran derecho a formar y afiliarse a organizaciones para defender sus intereses sociales y profesionales:

–         personal de gestión y de control (artículos 2, xxx), y 63, 2), de la ordenanza de relaciones industriales (IRO));

–         los trabajadores excluidos en virtud del artículo 1, 4), de la IRO, a saber, las personas que trabajan en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente conectados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarriles del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán, los trabajadores de la administración del Estado que no trabajan en los ferrocarriles, o en los departamentos de correos, telégrafos y teléfono; establecimientos o instituciones para el tratamiento y cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales, excluyendo los que tienen ánimo de lucro; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, envío o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto marítimo o un aeropuerto;

–         trabajadores de organizaciones de beneficencia (artículo 2, xvii), de la IRO, 2002);

–         trabajadores de la Compañía de Electricidad de Karachi (KESC);

–         trabajadores de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIA) (ordenanza ejecutiva principal núm. 6);

–         trabajadores agrícolas, y

–         trabajadores de las zonas francas de exportación.

La Comisión subraya nuevamente que todos los trabajadores, con la única excepción posible de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, tienen derecho a formar sindicatos y afiliarse a los mismos. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de enmienda de la IRO se ha presentado al Parlamento, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la enmienda de la IRO, de 2002, y que proporcione una copia del proyecto de enmienda a fin de poder examinar su conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sin demora, para restablecer los derechos sindicales de los trabajadores de KESC y de PIA y mantenerla informada a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la elaboración de la legislación laboral para que se garantice a los trabajadores del sector agrícola y de las zonas francas de exportación los derechos establecidos en el Convenio y que comunique una copia de todo proyecto de ley o de legislación que se haya adoptado al respecto.

Artículo 3. a) Derecho a elegir libremente a sus representantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo en un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en la empresa bancaria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se estaban examinando medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar, el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias, de 1962. Al tiempo que toma nota de que están en curso las medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar, el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias, de 1962, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suprimirá esas restricciones en un futuro próximo y pide al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada a este respecto.

b) Derecho de huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno federal o provincial puede prohibir huelgas relacionadas con disputas laborales en cualquier servicio o entidad pública y en cualquier momento, antes o después de su inicio, y remitir las disputas a un órgano de arbitraje para que imponga el arbitraje obligatorio (artículo 32 de la IRO). Una huelga llevada a cabo infringiendo una orden dada en virtud de este artículo es considerada ilegal en virtud del artículo 38, 1), c). La Comisión había tomado nota de que el anexo I que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término — producción de petróleo, servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios. El anexo incluye también al personal de guardia y los servicios de seguridad de cualquier establecimiento. Además, desde hace varios años la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara la Ley sobre Servicios Esenciales, que incluye servicios que van más allá de los que pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término.

Considerando que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación a fin de garantizar que los trabajadores empleados en la producción de petróleo, los servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios puedan recurrir a la huelga y que el arbitraje obligatorio sólo pueda aplicarse en estos casos a petición de ambas partes. La Comisión recuerda que en lugar de prohibir las huelgas a fin de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como los daños a terceras partes, las autoridades podrían establecer en los servicios públicos un sistema de servicios mínimos negociados. Considerando las severas sanciones penales impuestas por la violación de la Ley sobre Servicios Esenciales, la Comisión pide también al Gobierno que enmiende esta ley a fin de garantizar que su ámbito de aplicación se limita a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de los trabajadores empleados en la categoría «personal de guardia y en los servicios de seguridad de cualquier establecimiento».

La Comisión había tomado nota de que el artículo 31, 2), de la IRO autoriza a «la parte que plantea un conflicto», ya sea antes o después del comienzo de una huelga, a solicitar al Tribunal del Trabajo que adopte una decisión sobre la disputa. Durante ese tiempo el Tribunal del Trabajo (o el Tribunal de Apelación) puede prohibir la continuación de una huelga ya iniciada (artículo 37, 1)). La Comisión recuerda nuevamente que la disposición que permite a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente la intervención de las autoridades públicas para la solución de un conflicto mediante el arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva, socava efectivamente el derecho de recurrir a la huelga al permitir que se prohíban en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez. Tal sistema limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 153). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para modificar el artículo 31, 2), para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 31, 3), de la IRO, cuando una huelga durase más de 15 días, el Gobierno federal podrá prohibirla en cualquier momento antes de los 30 días, «si está convencido de que la continuación de esa huelga provocará graves penurias a la comunidad o vaya en perjuicio de los intereses nacionales» y deberá prohibir la huelga si considera que ésta «vulnera los intereses de la comunidad en su conjunto». La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 31, 4), tras la prohibición de la huelga, el conflicto se sometía a una comisión o al Tribunal del Trabajo a los fines del arbitraje obligatorio. Recordando que las prohibiciones o restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a situaciones de crisis nacional o aguda y considerando que la redacción del artículo 31 es demasiado amplia y vaga para limitarse a esos casos, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el artículo 139, 7), dispone las siguientes sanciones para los que infringen la decisión del Tribunal del Trabajo de levantar una huelga: despedir a los trabajadores que están en huelga; cancelar el registro de un sindicato; prohibir a los dirigentes sindicales ejercer cargos en este sindicato o cualquier otro durante el tiempo que les queda en el cargo y por el tiempo que duraría en un cargo posterior. La Comisión recuerda nuevamente, a este respecto, que las sanciones por acciones de huelga deberían poder imponerse únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de libertad sindical. Incluso en estos casos, la imposición de sanciones graves y desproporcionadas por acciones de huelga puede provocar más problemas que los que resuelven. Como la imposición de sanciones desproporcionadas no favorecen en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, deberían guardar proporción con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Más concretamente, la Comisión considera que la cancelación del registro de un sindicato, en vista de la gravedad y del amplio alcance de las consecuencias que la disolución de un sindicato implica para la representación de los intereses de los trabajadores, sería desproporcionada incluso si la prohibición en cuestión estuviese en conformidad con los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para enmendar el artículo 39, 7), de la IRO a fin de garantizar que las sanciones por acciones de huelga sólo se puedan imponer cuando la prohibición de la huelga está en conformidad con el Convenio y que, incluso en estos casos, las sanciones impuestas no sean desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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