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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Rwanda (Ratificación : 1981)

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1. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la nueva Constitución de la República de Rwanda, de 4 de junio de 2003, establece que la discriminación de toda índole basada, entre otros motivos, en el origen étnico, la tribu, el clan, el color, el sexo, la región, el origen social, la religión o la creencia, la opinión, la posición económica, la cultura, la lengua, la posición social, la discapacidad física o psíquica o cualquier otra forma de discriminación está prohibida y será castigada por la ley. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 prevé una mayor protección constitucional de la discriminación que la Constitución anterior, al prohibir expresamente la discriminación e introducir nuevos motivos prohibidos. La Comisión observa que en el artículo 11 no se hace referencia explícita a la ascendencia nacional, enumerada en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Recuerda que el motivo de la ascendencia nacional se relaciona con discriminaciones hechas sobre la base del lugar de nacimiento, ascendencia, y origen extranjero de una persona. La Comisión invita al Gobierno a indicar si el artículo 11 de la Constitución de 2003, tiene la finalidad de prohibir la discriminación por motivos de la ascendencia nacional, y que comunique información sobre la aplicación del artículo 11 en la práctica, incluyendo informaciones sobre los casos examinados por los tribunales u otros órganos competentes.

2. La Comisión se refiere al artículo 12 del Código del Trabajo (ley núm. 51/2001), que establece que «se prohíbe cualquier distinción, exclusión o preferencia efectuada, en particular por motivos de raza, color, sexo, religión, u opinión política, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo o la igualdad de trato ante los tribunales judiciales en los litigios laborales». La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 12 no hace referencia a la ascendencia nacional y al origen social, enumerados como motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno el motivo relativo a la ascendencia nacional fue omitido involuntariamente, aunque no se proporciona información alguna en relación con el motivo de origen social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de garantizar que se prohíbe la discriminación basándose en todos los motivos enumerados en el Convenio, con inclusión de la ascendencia nacional y el origen social.

3. Artículo 1, 3). Alcance de la protección. El artículo 12 del Código del Trabajo prevé la «igualdad de oportunidades en el empleo o la igualdad de trato ante los tribunales judiciales en los litigios laborales». La Comisión recuerda que el Convenio tiene la finalidad de lograr la igualdad en el empleo y la ocupación, que incluyen el acceso a la orientación profesional, la admisión en el empleo y a diferentes ocupaciones, así como la igualdad en relación con las cláusulas y condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar si el artículo 12 del Código del Trabajo prohíbe la discriminación en todas las etapas del proceso del empleo, con inclusión de la orientación profesional, la contratación, la admisión a determinadas ocupaciones, y en cuanto a los términos y condiciones de empleo.

4. Contratación en la administración pública. Desde hace varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la exigencia de un certificado de buena conducta, vida y costumbre, a fin de obtener un empleo en la administración pública, que figuraba en el artículo 6 de la orden presidencial de 20 de diciembre de 1976, que establece las condiciones de servicio del personal de la administración pública. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la orden presidencial fue derogada al promulgarse la ley núm. 22/2002, por la que se establecen las condiciones generales de servicio de los funcionarios públicos.

5. Artículo 4. Medidas para proteger la seguridad del Estado. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que una persona no pueda ser rechazada del empleo por razones vinculadas a la seguridad del Estado, que no sean aquellas contenidas en los límites previstos en los artículos 1 y 2, del Convenio, y a reserva del recurso previsto en el artículo 4. La Comisión confía en que el Gobierno facilitará la información solicitada en un futuro próximo como se indica en su memoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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