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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Kuwait (Ratificación : 1968)

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Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio

1. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar el empleo. En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó su preocupación sobre las condiciones bajo las cuales los trabajadores domésticos pueden dejar su empleo y sus posibilidades de recurrir a los tribunales si resulta necesario. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. Asimismo, tomó nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que el nuevo Código del Trabajo cubriría a esta categoría de trabajadores y que, según el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el Ministro competente promulgará una orden especificando las reglas que dirigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y sus empleadores. Tomando nota de que el nuevo Código del Trabajo todavía no se ha adoptado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de cualquier orden ministerial u otro texto legislativo que especifique las reglas que rigen las relaciones entre los trabajadores domésticos y sus empleadores.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el Consejo de Ministros promulgó la orden núm. 362, de 4 de abril de 2004, sobre el establecimiento de un comité permanente para regular la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, cuyo presidente será el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo. Asimismo, toma nota de un contrato modelo para los trabajadores domésticos migrantes y categorías similares de trabajadores, preparado por el Ministerio del Interior, que contiene disposiciones sobre su empleo, incluyendo una disposición sobre la finalización de un contrato de empleo por cualquiera de las partes, sujeta a aviso previo.

Tomando nota con interés de esta información, la Comisión reitera su firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado, proporcionará protección adecuada a los trabajadores domésticos en lo que respecta a su libertad de finalizar el empleo, y que el Gobierno comunicará un copia del nuevo Código, tan pronto como haya sido adoptado. La Comisión agradecería al Gobierno que, mientras se espera la adopción de estas disposiciones, proporcione información sobre las actividades del comité permanente sobre trabajadores migrantes mencionado anteriormente, así como copias de los contratos de empleo realizados con los trabajadores domésticos de acuerdo con el contrato modelo promulgado por el Ministro del Interior. Sírvase asimismo comunicar una copia de la orden núm. 362 del Consejo de Ministros, que el Gobierno comentó que se enviaba anexa a la memoria, pero no ha sido recibida en la OIT.

2. Tráta de personas con fines de explotación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su respuesta a la observación general de la Comisión de 2000, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, aunque no están autorizadas a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para autorizar a las víctimas de trabajo forzoso a permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.

La Comisión toma nota de la indicación que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el artículo 22 de la ley núm. 17 de 1959, que rige la residencia de los extranjeros, autoriza a los extranjeros para los cuales se ha dado orden de repatriación de acuerdo con la ley a pedir un período de gracia que no exceda de los tres meses, sujeto a que proporcionen una garantía. El Gobierno añade que un trabajador extranjero que ha recibido una orden de abandonar el país de acuerdo con la ley, pero que tiene pendiente un caso civil ante los tribunales, tiene derecho a contratar a un abogado o a cualquier otra persona que le represente en el procedimiento civil.

Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno indicará todas las otras medidas tomadas o previstas para incitar a las víctimas a remitirse a las autoridades, tales como, por ejemplo, la protección de las víctimas que deseen testificar contra las represalias de los explotadores. Sírvase asimismo indicar si se tiene la intención de introducir disposiciones penales para castigar específicamente el tráfico de personas con fines de explotación.

Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que la legislación no contiene ninguna disposición específica por la que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal, e invitó al Gobierno a tomar las medidas necesarias, por ejemplo introduciendo una nueva disposición a este efecto en la legislación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió en sus memorias a diversas disposiciones penales (tales como los artículos 49 y 57 de la ley núm. 31 de 1970 sobre la enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) por las que se prohibía que los empleados o los funcionarios públicos obligaran a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

La Comisión señaló que las disposiciones antes mencionadas no parecen ser suficientes para dar efecto al artículo 25 del Convenio que establece que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales», y que «todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente».

La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias a fin de dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Esperando la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las disposiciones penales antes mencionadas, proporcionando copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

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