National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, apartado a), del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y tráfico de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que Gabón había aceptado emprender trabajos con el fin de armonizar la legislación que prohíbe el tráfico de niños, en el marco del proyecto subregional de lucha contra el tráfico de niños con fines de explotación económica en Africa Occidental y Central (IPEC/LUTRENA), que se había iniciado en julio de 2001. La Comisión tomaba nota asimismo de las modificaciones introducidas en el Código Penal en 2001, a efectos de prohibir y reprimir el comercio de personas (artículo 275) y el tráfico de niños (artículo 278 bis). La Comisión observaba, además, que el Parlamento había estudiado un proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión del tráfico de niños con fines de explotación laboral.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 21 de septiembre de 2004, de la ley núm. 09/2004, relativa a la prevención y a la lucha contra el tráfico de niños en la República de Gabón (ley núm. 09/2004). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 de la ley, el término «niño», se aplica a todas las personas menores de 18 años de edad. Además de las medidas dirigidas a la prevención y a la retirada de los niños de las peores formas de trabajo infantil, así como a su rehabilitación, la ley prevé medidas de prohibición, de investigación, de control y de represión. Así, el artículo 11 «prohíbe que toda persona física o jurídica introduzca o intente introducir en territorio nacional a un niño, con miras a enajenar a título oneroso o gratuito, su libertad». El artículo 12 «prohíbe que toda persona física o jurídica concluya un convenio que tuviera por objeto enajenar, a título oneroso o gratuito, la libertad de un niño». Además, el artículo 20, párrafo 1, de la ley núm. 09/2004, sanciona aquel declarado culpable de haber organizado y facilitado un tráfico de niños o que hubiera participado en el mismo, especialmente en el transporte, en la introducción en territorio nacional, en la acogida, el alojamiento, la venta, el empleo ilícito o hubiese obtenido como resultado algún tipo de ventaja. La Comisión toma buena nota de estas informaciones.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que dé efecto al Convenio. 1. Comisión de seguimiento y de evaluación del proyecto. La Comisión había tomado nota de que, en el marco del Proyecto Subregional de Lucha Contra el Tráfico de Niños con Fines de Explotación Económica en Africa Occidental y Central (IPEC/LUTRENA), se había establecido, en 2003, una comisión de seguimiento y de evaluación del Proyecto. Sin embargo, el Gobierno indicaba que el papel de esta comisión seguía siendo limitado, por la ausencia de medios materiales y humanos suficientes y por la formación técnica incompleta de los miembros de la comisión. La Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en la Oficina, deberán instituirse nuevas comisiones de seguimiento y evaluación. El mandato y las funciones de esas comisiones, se preverán en un decreto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento de estas nuevas comisiones, especialmente mediante extractos de informes o de documentos. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar una copia del decreto que fija el mandato y las funciones de las comisiones.
2. Consejo de prevención y de lucha contra el tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 6 de ley núm. 09/2004, se había creado el Consejo de prevención y de lucha contra el tráfico de niños. El Consejo es el órgano administrativo especializado en la prevención y en la lucha contra el tráfico de niños. En este sentido, deberá ser informado especialmente de todas las operaciones relativas al tráfico de niños y ser consultado previamente respecto de todo proyecto de texto legislativo o reglamentario concerniente al tráfico de niños. Además, propone a los ministerios interesados toda medida dirigida a prevenir o a combatir el tráfico de niños e informa al Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo del Consejo de prevención y de lucha contra el tráfico de niños, especialmente comunicando su memoria anual.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que Gabón es uno de los países que participan en el Proyecto Subregional de Lucha Contra el Tráfico de Niños con Fines de Explotación Económica en Africa Occidental y Central (IPEC/LUTRENA), en el que también participan Benin, Burkina Faso, Camerún, Côte d’Ivoire, Ghana, Malí, Nigeria y Togo. Tomaba nota asimismo de que los niños originarios de Togo, Malí, Burkina Faso y Ghana, son objeto de un tráfico destinado a Nigeria, Côte d’Ivoire, Camerún y Gabón. La Comisión toma nota de que se encuentra en vías de finalización en Gabón la fase II del Proyecto IPEC/LUTRENA, que tiene como objetivo la mejora de la comprensión del problema del tráfico de niños. Toma nota igualmente de que se encuentran en curso en la actualidad las fases III y IV, que tienen por objetivo la reducción de la venta y del tráfico de los menores de 18 años con fines de explotación económica o sexual en Gabón. La Comisión toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno y les solicita que tenga a bien comunicar informaciones acerca del impacto de las fases III y IV del proyecto IPEC/LUTRENA, especialmente en términos de protección de los niños contra la venta y el tráfico de niños con fines de explotación económica y sexual.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que los artículos 4 y 5 de la ley núm. 09/2004 prevén medidas de prevención cuyo objetivo es el de combatir especialmente toda costumbre, tradición y práctica cultural, religiosa, económica y comercial, incompatible con los derechos y deberes inherentes al bienestar, a la dignidad, al desarrollo y a la expansión del niño. Una de las medidas preventivas es la de realizar campañas de sensibilización y de información ante las familias y los niños, en las que participarán las organizaciones no gubernamentales (ONG) legalmente reconocidas y la sociedad civil. La Comisión toma nota igualmente de que, según las informaciones relativas al Proyecto IPEC/LUTRENA, disponibles en la Oficina, se había evitado que aproximadamente 90 niños fuesen víctimas de tráfico o de venta. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de los artículos 4 y 5 de la ley núm. 09/2004, relativa a la prevención y a la lucha contra el tráfico de niños en la República de Gabón. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas disposiciones, a efectos de impedir que los niños sean víctimas de tráfico y de venta con fines de explotación económica y sexual.
Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la ley núm. 09/2004 prevé la instauración de un seguimiento médico-social específico a favor de los niños víctimas de tráfico, así como la creación de centros de acogida de los niños víctimas de tráfico, antes de su repatriación a sus países de origen. La Comisión toma nota asimismo de que, según las informaciones sobre el Proyecto IPEC/LUTRENA disponibles en la Oficina, habían sido aproximadamente 75 los niños víctimas de tráfico que habían sido librados de esta peor forma de trabajo infantil. Además, toma nota de que esos niños se habían beneficiado de servicios médico-sociales y de consejos, y de que algunos de ellos habían regresado junto a sus familias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 de la ley núm. 09/2004, relativa a la prevención y a lucha contra el tráfico de niños en la República de Gabón. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones acerca del impacto de esta disposición en términos de rehabilitación y de inserción social de los niños, tras haber sido retirados del trabajo.
Apartado c). Asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas establecidas en el marco del Proyecto IPEC/LUTRENA, con el fin de permitir que los niños víctimas de tráfico y que son librados de esta peor forma de trabajo, tengan acceso a la enseñanza básica gratuita o a una formación profesional.
Artículo 8. Cooperación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales funciona un sistema de concertación entre Gabón y los países proveedores de niños trabajadores, con miras a la eliminación del tráfico de niños. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones complementarias sobre el sistema de concertación instaurado entre Gabón y los países de origen de los niños víctimas de tráfico, sobre todo si los intercambios de informaciones hubiesen permitido descubrir y detener a las redes de traficantes de niños. La Comisión señala que el Gobierno no ha comunicado ninguna información al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones en torno al sistema de concertación establecido entre Gabón y los países de origen de los niños víctimas de tráfico, sobre todo si los intercambios de informaciones hubiesen permitido descubrir y detener a las redes de traficantes de niños. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado medidas para detectar e interceptar a los niños víctimas de tráfico en los alrededores de las fronteras y si se habían instaurado centros de tránsito.
Punto V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe del Gobierno al Comité de Derechos del Niño (GAB/1, de 13 de julio de 2001, pág. 12), son 25.000 los niños que trabajan en Gabón, de los cuales entre 17.000 y 20.000 habían salido del tráfico. Además, el 95 por ciento de esos niños era utilizado en el sector informal, el 40 por ciento tenía menos de 12 años y el 71 por ciento trabajaba en el sector terciario, sobre todo como trabajadores domésticos. La Comisión también señalaba que, según las informaciones disponibles en el informe del grupo de trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de la Subcomisión de Promoción y Protección de Derechos Humanos, de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/Sub.2/2001/30, de julio de 2001, párrafos 35 a 38), de 1999, el 86 por ciento de los niños enviados a Gabón eran niñas que debían ser empleadas como trabajadoras domésticas y niños que iban a trabajar en el sector de la agricultura. La Comisión se manifestaba preocupada por la situación antes descrita e invitaba al Gobierno a que le diera a conocer los detalles de las medidas adoptadas y de las medidas que preveía adoptar para armonizar la situación de hecho y de derecho.
La Comisión toma nota de que el artículo 14 de la ley núm. 09/2004 prevé que los oficiales, los agentes de la policía judicial y los funcionarios del Ministerio encargado de la familia y de la protección de la infancia, y del Ministerio de Trabajo y Empleo, se encuentren habilitados para proceder a las investigaciones, a los controles y a las pesquisas que fuesen necesarios para su aplicación. Toma nota igualmente de que el artículo 20, párrafo 1, de la ley núm. 09/2004, prevé una pena de reclusión o una multa para las personas declaradas culpables de haber organizado o facilitado el tráfico de niños o de haber participado en el mismo. Los párrafos 2 y 3 del artículo 20, disponen que serán sancionados con la misma pena los cómplices, los instigadores y los autores de tentativas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 09/2004, transmitiendo, entre otras cosas, informes sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, y sobre las investigaciones realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicables.
Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.