ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota además de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 31 de agosto de 2005, que se refieren esencialmente a la exclusión de determinadas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, el cuestionamiento de los mecanismos de mediación, de consulta y arbitraje, la limitación del derecho de huelga, así como a numerosos ejemplos de violaciones de los derechos sindicales en la práctica: intimidaciones y violencias antisindicales, amenazas de muerte, homicidios, despidos arbitrarios, etc. La Comisión pide al Gobierno que le comunique sus observaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a adoptar medidas para:

—    facilitar la puesta en conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio;

—    adoptar medidas para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos, así como los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código del Trabajo, que permiten imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto laboral a petición de una de las partes;

—    armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de 1987 que garantiza la libertad sindical y la protección de los derechos de los trabajadores de los sectores público y privado;

—    modificar los artículos 233, 239 y 257 del Código del Trabajo a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los mineros y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían también a la necesidad de derogar o de modificar el artículo 236 del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas. La Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio, incluida esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones detalladas sobre todo progreso realizado a este respecto y le envíe copia de todo texto adoptado en relación con los puntos anteriormente mencionados. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer