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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República de Corea (Ratificación : 1998)

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1. Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa de la discriminación. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la ausencia, en las leyes y reglamentaciones nacionales, de una prohibición de la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional u opinión política, y sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores domésticos, y a los trabajadores de mensajería, así como a los trabajadores extranjeros que viven en el país, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley Nacional de la Comisión de Derechos Humanos (núm. 6481 de 24 de mayo de 2001), toda persona puede presentar una petición a la Comisión Nacional de Derechos Humanos contra los actos de discriminación irracional basada en motivos de género, religión, discapacidad, edad, estatus social, regional, nacional u origen étnico, condición física como rasgos, estado civil, embarazo o parto, situación familiar, raza, color de piel, pensamiento u opinión política, historial penal, orientación sexual o historia clínica. En virtud de la ley, los actos de discriminación irracional incluyen todo acto de trato favorable, excluyente, diferenciado o desfavorable hacia una persona en el empleo, incluidos la contratación, la designación, la formación, la asignación de tareas, la promoción, el pago de salarios y de otros bienes, los límites de edad, la jubilación, el despido, etc., así como aquellos actos relativos al uso de los medios educativos y las instituciones de formación profesional (artículo 30, 2)). Además, la Comisión puede dar inicio a investigaciones por propia iniciativa. También tiene funciones promocionales, incluidos estudios sobre los derechos humanos, y sobre la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación práctica de estas disposiciones, incluyendo la índole y los resultados de toda petición presentada, o investigaciones y estudios llevados a cabo con arreglo a la ley, sobre el empleo y la ocupación.

2. Artículo 5. Medidas de protección y asistencia. Al recordar sus comentarios anteriores en torno a las limitaciones de las horas extraordinarias que se aplican a todas las mujeres, y que están contenidas en el artículo 69 de la Ley de Normas Laborales, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 69, en su forma enmendada por la ley núm. 6507, de 14 de agosto de 2001, limita en la actualidad la posibilidad de realizar un trabajo con horas extraordinarias sólo a las mujeres que hubiesen dado a luz, durante un año después del parto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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