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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Seychelles (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Observa, sin embargo, que dicha memoria no responde a los puntos que viene planteando desde hace muchos años.

Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa; derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin injerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión había comprobado que las condiciones relativas a la inscripción obligatoria de los sindicatos en el registro, previstas en el artículo 9, 1, b), de la Ley de 1993 sobre las Relaciones de Trabajo, confieren al registrador la facultad discrecional de denegar la inscripción en el registro. La Comisión toma nota asimismo de que el registrador puede, de conformidad con el artículo 9, 1), f), de la ley, denegar la inscripción en el registro de un sindicato, si el acto constitutivo de este último no conlleva disposiciones idóneas o si no se organiza de manera adecuada para garantizar la protección y la defensa de los intereses de sus afiliados en cada oficio que pretende representar. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda injerencia que limite este derecho. En consecuencia, la Comisión pide una vez más  al Gobierno que se sirva tenerla informada, en sus próximas memorias, de todo caso en el que el registrador hubiese denegado una inscripción en el registro, en virtud de los artículos 9, 1), b) o 9, 1), f).

Artículos 3 y 10. Derecho de huelga. La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, viene formulando comentarios sobre los puntos siguientes:

-  el artículo 52, 1), a), iv), de la Ley de 1993 sobre las Relaciones de Trabajo, que prevé que, para que pueda declararse una huelga, se requiere la aprobación de dos tercios de los afiliados de un sindicato presentes y que votan en la reunión organizada para examinar esa cuestión;

-  el artículo 52, 4), que faculta al Ministro para declarar una huelga, si considera que su continuidad puede poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;

-  el artículo 52, 1), b), que prevé un período de reflexión de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga;

-  por último, algunas prohibiciones o limitaciones del derecho de huelga, que pueden o no estar de conformidad con los principios de libertad sindical, conllevan a veces sanciones civiles o penales contra los huelguistas o los sindicatos que no tengan en cuenta esas disposiciones.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se compromete a armonizar la legislación nacional con los principios de libertad sindical. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que se adopten, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto.

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