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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guyana (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), con fecha 29 de octubre de 2003.

La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, se había referido a la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54: 01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio en caso de huelga, que puede dar lugar a una imposición de una multa o de condenas a dos meses de prisión, pueda utilizarse solamente para las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio y para garantizar que las facultades conferidas a las autoridades de recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga se limiten a las huelgas en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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