National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su primera memoria y de la adopción de diversas medidas, tanto en el plano legislativo como en el de la cooperación técnica, para conseguir la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en colaboración con la OIT/IPEC, el Gobierno prevé la aplicación del «Programa de país para combatir las peores formas de trabajo infantil en Panamá (2002-2005)». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas en el marco de este programa para garantizar que la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil se efectúen con carácter de urgencia.
Artículo 3. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a).
1. Esclavitud, venta y tráfico de niños, servidumbre por deudas y condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual, las peores formas de trabajo infantil, tales como se definen en el artículo 3, a), del Convenio, no forman parte de la realidad cultural del país, y en consecuencia, no se ha adoptado ninguna medida relativa a la esclavitud, la servidumbre por deudas, la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio de niños y niñas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el artículo 489, párrafos 9 y 15 del Código de la Familia, establece que todo menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de violencia, trato negligente, explotación, incluida la explotación económica. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la esclavitud, la servidumbre por deudas, la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir o prevenir el trabajo forzoso u obligatorio.
2. Venta y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que el artículo 489, párrafo 17 del Código de la Familia dispone que todo menor tiene derecho a ser protegido contra la venta o la trata de menores para cualquier fin y en cualquier forma. La Comisión observa que esta disposición del Código de la Familia no permite llegar a la conclusión de que la venta o la trata de niños está formalmente prohibida en Panamá. En consecuencia, solicita al Gobierno que indique si el artículo 489, párrafo 17 del Código de la Familia se aplica en el derecho interno y que proporcione ejemplos de aplicación práctica de esta disposición. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si la legislación nacional prevé sanciones en caso de infracción al artículo 489, párrafo 17.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 305 de la Constitución, en la República de Panamá no existe ejército. En consecuencia de esta disposición, no hay servicio militar obligatorio. Sin embargo, el artículo 305 de la Constitución dispone que todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la prohibición del reclutamiento forzoso u obligatorio de los menores de 18 años para su utilización en conflictos armados en defensa de la independencia nacional y la integridad territorial del Estado, al que se hace referencia en el artículo 305 de la Constitución.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota del estudio sobre la explotación comercial de las niñas, niños y adolescentes en Panamá, publicado por la OIT/IPEC, en 2001, comunicado por el Gobierno. El mencionado estudio pone de manifiesto que, si bien Panamá ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales relativos a la protección de los niños y los adolescentes, no ha adoptado ninguna legislación en la que se defina ni sancione su explotación sexual. La Comisión toma nota del documento titulado «Propuesta de plan de trabajo para la elaboración de un anteproyecto de ley para reformar el Código Penal en materia de delitos de explotación sexual comercial de personas menores de edad», comunicado por el Gobierno en anexo a su memoria de 2003 sobre la aplicación del Convenio núm. 138. En virtud de ese documento, se propone elaborar, en colaboración con la OIT/IPEC un anteproyecto de reforma del Código Penal en el ámbito de la explotación sexual comercial de los menores. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución relativa a ese anteproyecto de ley.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que el artículo 489, párrafo 16, del Código de la Familia, dispone que todo menor tiene derecho a ser protegido contra el uso ilícito de drogas o sustancias psicotrópicas y a que se impida su utilización en la producción y tráfico de estas sustancias. La Comisión también toma nota de la ley núm. 40 de 26 de agosto de 1999, por la que se crea el régimen especial de responsabilidad civil para la adolescencia, así como de la resolución núm. 008-2000, mediante la cual se adoptan medidas para el tratamiento de casos relacionados con el crimen organizado. La Comisión comprueba que, con excepción del artículo 489, párrafo 16, del Código de la Familia, en el que, sin embargo, no se prevé sanción alguna en caso de infracción, todas las medidas mencionadas por el Gobierno en su memoria, no parecen prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para realizar actividades ilícitas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, c), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 489, párrafo 16, del Código de la Familia, se aplica en el derecho interno y proporcionar ejemplos sobre la aplicación práctica de esta disposición. Además, solicita al Gobierno que indique si la legislación nacional establece sanciones en caso de infracción al artículo 489, párrafo 16.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 118, párrafo 1, del Código de Trabajo y del artículo 510, párrafo 1, del Código de la Familia, queda prohibido a los menores de 18 años los trabajos que, por su naturaleza, o por las condiciones en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad, o que perjudiquen su asistencia escolar.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 118, párrafo 1, del Código de Trabajo y el artículo 510, párrafo 1, del Código de la Familia, incluyen una lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión toma nota no obstante, de que en virtud del artículo 118, párrafo 2, del Código de Trabajo y del párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, esta prohibición no se aplicará al trabajo de menores en las escuelas vocacionales, a condición de que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes en relación con las actividades siguientes: el transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y trabajos en muelles, embarcaderos y almacenes de depósito; los trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica; el manejo de sustancias explosivas o inflamables; y los trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas. La Comisión comprueba que el artículo 118, párrafo 2, del Código de Trabajo, y el artículo 510, párrafo 2, del Código de la Familia, no establecen la edad a partir de la cual se puede autorizar a un menor a que desempeñe las actividades peligrosas mencionadas anteriormente.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190, en el que se enumera una lista de actividades a las que el Gobierno debería otorgar una consideración especial cuando determine los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han considerado las actividades enumeradas en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 y que no están abarcadas por el artículo 118, párrafo 2, del Código de Trabajo y por el artículo 510, párrafo 2, del Código de la Familia, tales como los trabajos subterráneos; los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud.
La Comisión toma nota que en el marco del Programa de país para combatir las peores formas del trabajo infantil, se determinarán ciertos tipos de trabajo peligrosos, de conformidad con el artículo 3, d), del Convenio. Además, en su primera memoria, el Gobierno indica que para combatir el trabajo infantil en condiciones perjudiciales para su salud, seguridad y moralidad, ha establecido, en colaboración con la OIT/IPEC, un proyecto sobre la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil y doméstico. Asimismo, señala que en la provincia de Chiriquí se efectuó una investigación con el objetivo de conocer la dimensión, naturaleza y entorno económico del trabajo infantil en este sector. La Comisión toma nota también de que el Gobierno hace referencia en su memoria al informe nacional sobre el trabajo infantil realizado por la Dirección de Estadísticas y Censo (SIMPOC) y publicado por la OIT/IPEC. Según los datos estadísticos contenidos en ese informe, 25.273 menores trabajan en el sector de la agricultura, un sector económico considerado peligroso para la salud y la seguridad de los menores. Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión espera que al determinar los tipos de trabajo peligrosos, el Gobierno tomará en consideración los estudios antes mencionados así como los tipos de trabajo enumerados en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la lista de los tipos de trabajo peligrosos una vez que ésta sea elaborada y que facilite informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
Párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria, según la cual se llevaron a cabo inspecciones e investigaciones con objeto de localizar los tipos de trabajo que podrían considerarse como las peores formas de trabajo infantil. A este respecto, el Gobierno menciona, en particular, el estudio sobre el trabajo doméstico de los niños y la investigación relativa a las estadísticas sobre el trabajo infantil realizadas por la Dirección de Estadísticas y Censo (SIMPOC), cuyo objetivo es conocer la magnitud y características de trabajo infantil para el diseño de políticas y programas que contribuyan a la eliminación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador en Panamá. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados que arrojan la realización del estudio sobre el trabajo doméstico de los niños y la encuesta relativa a las estadísticas sobre trabajo infantil y que hayan contribuido a localizar los tipos de trabajo peligrosos.
Párrafo 3. Examen periódico y revisión de la lista de los tipos de trabajo determinados como peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Programa de país para combatir las peores formas de trabajo infantil prevé un examen periódico para determinar las peores formas de trabajo infantil y la celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita que la mantenga informada de la evolución a este respecto.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, cuando se ponga en ejecución el programa de país para combatir las peores formas de trabajo infantil, será posible establecer un mecanismo que facilite la difusión de la información relativa a la aplicación del Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica que se están realizando constantes esfuerzos para establecer mecanismos apropiados que permitan desarrollar acciones efectivas en interés superior de la niñez. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre los mecanismos establecidos y su funcionamiento, en particular, mediante extractos de informes o de documentos. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
Artículo 6, párrafo 1. Programa de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Proyectos en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, ha puesto en ejecución varios proyectos para eliminar, tanto las peores formas de trabajo infantil como el trabajo de los niños en general. A este respecto, la Comisión toma nota de los siguientes proyectos: proyecto relativo a la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo doméstico de los niños, proyecto relativo a la prevención y eliminación de la explotación sexual, comercial de niños y niñas adolescentes en Centroamérica, Panamá y la República Dominicana; proyecto relativo a la situación actual de niños, niñas y adolescentes trabajadores en los cultivos de la caña de azúcar, melón y tomate industrial en Panamá; proyecto relativo al sector del café; proyecto relativo a la situación de las niñas, niños y adolescentes empacadores en los supermercados. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la ejecución de los proyectos antes mencionados.
2. Planes de acción sobre el trabajo infantil, la explotación sexual comercial de niños y la situación de los niños de la calle. La Comisión toma nota de que, en su informe 2003 sobre la aplicación del Convenio núm. 138, el Gobierno hace referencia al decreto núm. 91, de 6 de diciembre de 2003, en virtud del cual se ha adoptado una política pública relativa al trabajo de los niños, la explotación sexual comercial de los niños y la situación de los niños de la calle. En virtud del artículo 2 de ese decreto, se ha creado una unidad de gestión y coordinación. La Comisión toma nota de que en octubre de 2002, se elaboraron las grandes líneas de tres planes de acción, a saber, el Plan de acción sobre el trabajo infantil - coordinado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo - el Plan de acción sobre la explotación sexual comercial, coordinado por la organización no gubernamental CEFA, y el Plan de niñez en la calle, coordinado por el Ministerio de Educación. La Comisión solicita al Gobierno que facilite copia de los tres planes de acción, una vez que haya finalizado su elaboración y que comunique informaciones sobre su aplicación.
Párrafo 2. Consulta con las instituciones públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros grupos interesados. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en julio de 2003, el Programa de país para combatir las peores formas de trabajo infantil, fue presentado formalmente a los Ministerios de Estado que integran el gabinete social y a los miembros del Comité para la Eliminación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador, así como a los diferentes medios de comunicación. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, en relación con el proyecto relativo a la situación de las niñas, niños y adolescentes empacadores de supermercados, se celebraron consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a las consultas llevadas a cabo en relación con los otros proyectos puestos en ejecución, a saber, el proyecto relativo a la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo doméstico de los niños; el proyecto relativo a la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de niñas y niños en Centroamérica, Panamá y en la Republica Dominicana; el proyecto relativo a la situación actual de las niñas, niños y adolescentes trabajadores en el cultivo de la caña de azúcar, melones y tomates industriales; y el proyecto relativo al sector del café.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones que dan efecto al Convenio. En su primera memoria el Gobierno señala que no se han adoptado medidas para el establecimiento de sanciones penales para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. Sin embargo, se espera que una vez que se establezca el Programa de país para combatir las peores formas de trabajo infantil y con el apoyo técnico de la OIT/IPEC, se elaborará un proyecto de ley correspondiente. La Comisión observa que la propuesta para la elaboración de un anteproyecto de ley para reformar el Código Penal se refiere únicamente a la explotación sexual comercial de los menores. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento de la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio.
Párrafo 2. Adopción de medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado b). Prestar asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en el marco del Programa de país para combatir las peores formas de trabajo infantil se han previsto actividades para retirar del trabajo a 1.000 niños, niñas y adolescentes trabajadores en edades entre los 5 y 17 años, que se desempeñen en actividades que entrañan las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota también que el programa beneficiará por lo menos a 200 familias. En el marco de ese programa, los niños serán retirados del trabajo y se impedirá que sean empleados en condiciones de riesgo o peligro. Se desarrollarán dos proyectos piloto, uno en el sector informal y otro en la agricultura. Los niños retirados del trabajo se beneficiarán de programas educacionales y de protección social. Las familias se beneficiarán, por su parte de formación técnica y ayuda financiera. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la ejecución de los dos proyectos piloto en el sector informal y en el sector de la agricultura, en particular en lo que se refiere a la rehabilitación e integración social de los niños a consecuencia de su retiro del trabajo.
Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria, según la cual, se han creado centros de capacitación para la niñez trabajadora, en los cuales se les brinda servicios de alfabetización y afianzamiento en materias básicas. El Gobierno indica también que el artículo 34 de la ley orgánica de educación establece que el primer y segundo nivel de enseñanza es totalmente gratuita. Además, la ley núm. 18 de 29 de septiembre de 1983, ha establecido el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP), que ofrece un conjunto de programas destinados a dar formación profesional a jóvenes trabajadores en diversas ramas de actividad para ayudar a su inserción en el mercado laboral. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley orgánica de educación y de la ley núm. 18 de 29 de septiembre de 1983.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en cooperación con la OIT/IPEC, se están realizando en el país inspecciones e investigaciones destinadas a identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de las inspecciones e investigaciones, en particular en lo que se refiere a la identificación de los niños particularmente expuestos a riesgos y sobre la manera en que el Gobierno se propone protegerlos.
Apartado e). Situación particular de las niñas. En su primera memoria, el Gobierno indica que todavía no se han adoptado medidas relativas a la protección de las niñas en trabajos domésticos, considerados como una de las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno indica no obstante que se iniciará una fase de sensibilización en todos los sectores de la sociedad sobre la problemática de la explotación sexual de los niños, niñas y adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a consecuencia de las medidas adoptadas en relación con la protección de las niñas en el trabajo doméstico, así como sobre la fase de sensibilización de la sociedad sobre la problemática de la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes.
Parte IV del formulario de memoria. En su primera memoria, el Gobierno indica que el Convenio se aplica en el ordenamiento jurídico interno desde la promulgación de la ley núm. 18 de 15 de junio de 2000, por la que se aprueba el Convenio. Además, la reinstalación de la Secretaría Técnica del Comité para la erradicación del trabajo infantil y la protección del menor trabajador, organismo mediante el cual se desarrollan los programas de acción existentes y las medidas concretas orientadas a alcanzar la finalidad del Convenio, también contribuye a la aplicación del Convenio. Al tomar nota de las informaciones del Gobierno, la Comisión subraya que, incluso si el Gobierno colabora con la OIT/IPEC y que a estos efectos ha establecido varios proyectos relativos a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, así como a la eliminación del trabajo infantil en general, en el plano legislativo deben adoptarse medidas para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que se suprimirán las dificultades en el ámbito legislativo en relación con la aplicación del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés del informe nacional de los resultados de la encuesta de trabajo infantil realizado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censo (SIMPOC) publicado por la OIT/IPEC en marzo de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de acción relativos a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil establecidos a consecuencia de ese informe.
Al tomar nota de las informaciones detalladas, así como de los documentos comunicados por el Gobierno, la Comisión observa que para una parte de los casos, las estadísticas y los datos no se refieren específicamente a las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que suministre estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.